REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Mérida.
Mérida, tres de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: LP21-L-2005-000031

PARTE ACTORA: HECTOR LUIS PEREZ MATHEUS, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.571

ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.846.

PARTE DEMANDADA: CHEF CANDILE C.A., registrada ante el registro Mercantil Primero del estado Mérida, expediente Nº 30302, bajo el Nº 42, Tomo A-15 de fecha 11 de septiembre de 2002.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ MATHEUS, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.571, trabajador social, de este domicilio y hábil asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.846, en contra de CHEF CANDILE C.A.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, se recibe el escrito libelar, a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha 10 de febrero de 2005 se dictó Despacho Saneador de conformidad con el establecido en el Nº 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 18)

Una vez realizado los tramites pertinentes, se procedió a admitir la demanda en fecha 15 de marzo de 2005, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 11:0 am del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada.

En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil Javier Molina Mendoza, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero, en fecha 07 de abril de 2005 (folio 49)
Al folio 50 del expediente obra en auto firmado por la Abog. Yhajaira Rojas de Ramírez, de fecha 22 de abril de 2005, donde difiere de Audiencia Preliminar, para el día martes 26 de abril de 2005, a las once de la mañana, donde llegado el día me fue asignado a este Juzgado, el expediente, a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/04/05, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada CHEF CANDIL C.A.

Sobre de la Demanda:

El accionante alega en su escrito libelar que prestó interrumpidamente para la demandada, desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 12 de febrero de 2004, cuando el ciudadano José Arcillo Ávila, actuando en nombre de la empresa mercantil “CHEF CANDIL C.A.”, como operador de música (D.J) en una jornada nocturna en un periodo comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 pm a 3:00 am y viernes y sábado de 7:00 pm a 6:00 am, percibiendo un salario integral de Bs. 19.331,85 diarios, discriminados de la siguiente forma: salario diario base Bs. 6.369,33 más bono nocturno Bs. 2.948,04, más el bono vacacional Bs. 141,54 más utilidades Bs. 530,77, más horas extras Bs. 5.175,51, más comisiones Bs. 4.166,66 para un total de Bs. 19.331,85 a tenor de lo dispuesto en el articulado 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente alega que a pesar de realizar esfuerzos para obtener el pago de los conceptos laborales, ha sido imposible el arreglo amistoso; es por lo que demanda a la accionada CHEF CANDIL C.A. en la persona de José Arcillo Ávila, el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 869.933,25
2. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.290.933,25
3. Indemnización por Antigüedad: Bs. 579.955,50
4. Vacaciones Vencidas: Bs. 95.539,95
5. Bono Vacacional Vencido: Bs. 44.585,31
6. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 15.923,32
7. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 7.388,42
8. Horas Extras Nocturnas Semanales: Bs. 1.840.744,64
9. Bono Nocturno: Bs. 1.048.511,88
10. Fideicomiso: Bs. 352.344,03
11. Utilidades Vencidas: Bs. 191.079,90
12. Utilidades Fraccionadas: Bs. 31.846,65

Para un Total de Bs. 6.368.786,10

Sobre la Audiencia Preliminar:

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que en fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, más los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo en cuenta el difirimiento acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2005, aunado al hecho que de autos consta previamente la consignación del Instrumento Poder consignado por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORON MORENO, donde lo acredita como Apoderado Judicial del JOSÉ ARCILIO AVILA, en su condición de director Administrativo de la empresa demandada CHEF CANDIL C.A. (folio 10) teniendo lugar la Audiencia Preliminar el día martes 26 de abril de 2005 a las 11:00 am, dejando constancia que solo se encontraban presentes el demandante Héctor Luis Pérez Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.524.571, de este domicilio y hábil, asistido por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, FRANKLIN SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS Y CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SÁNCHEZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 82.846, 105.742 y 109.957 respectivamente, más no asi la parte demandada “CHEF CANDIL C.A”; El cual no hizo acto de presencia ni por su medio de apoderado alguno, operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definiendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y en el de Sustanciación, se observa lo siguiente:

Partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 27/11/02, hasta el 12/02/04, es decir, por el periodo de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que alega haber devengado un salario mensual de Bs. 579.955,50, es decir un salario diario de Bs. 19.331,85 y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandado de la siguiente manera:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en él articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
























2. Vacaciones vencidas:
De conformidad a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de salario por el salario base diario de Bs. 6.369,33, por un total de Bs. 95.539,95.
3. Bono vacacional Vencido:
De conformidad con lo establecido en él articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días a razón del salario de Bs. 6.369,33 para un total de Bs. 44.585,13

4. Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, la empresa queda obligada a pagarle al salario normal de Bs. 6.369,33 en proporción a los dos (2) meses y dieciséis (16) laborados, es decir 3,3 días para un total de Bs. 21.018,80.

5. Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 de la L.O.T, le corresponde al actor en proporción a los dos meses y 16 días laborados, es decir, 1,6 días resultando de dividir 8 días que le hubiera correspondido al trabajador por bono vacacional para el primer año conforme a la norma anteriormente señalada y multiplicados, quedando una cantidad de Bs.10.190,77

6. Utilidades Vencidas:
A tenor de lo dispuesto en el articulo 175 de la L.O.T. con un promedio de 30 días de utilidades por el salario base diario Bs. 6.369,33, arroja la cantidad de Bs. 191.079,90.

7. Utilidades Fraccionadas:
Le corresponden 5 días de salario base diario de Bs. 6.369,33 arrojando la cantidad de 31.846,65.

8. Indemnización de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por el salario integral diario de Bs. 19.331,85para un total de Bs. 579.955,50.

9. indemnización Sustitutiva del Preaviso:
A razón de 45 días de salario por el salario integral diario de Bs. 19.331,85 para un total de Bs. 869.933,25, a tenor de lo dispuesto en él articulo 125 literal “C” de la L.O.T.

10. Horas Extras Nocturnas: a tenor del articulo 155 Ley orgánica del trabajo, calculadas a razón de un recargo del 50% sobre el salario convenido.





















11. Bono Nocturno: en concordancia con él articulo 156 de la Ley orgánica del trabajo el bono del 30% sobre el salario de la jornada convenido.



12. Fideicomiso: reclama el actor en su libelo de demanda este concepto por el monto de Bs. 352.344,03, por lo que este tribunal considera procedente la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que se le adeuda por dicho concepto de conformidad con el articulo 108 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos parámetros serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

Todos los anteriores conceptos demandados y especificados en los particulares anteriores, alcanzan la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 64/100 (Bs. 6.062.155,64) y asi se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo regimen como del regimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: declara con lugar la demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por HECTOR LUIS PEREZ MATHEUS contra CHEF CANCDIL C.A. se condena a la empresa CHEF CANCDIL C.A., (anteriormente identificado en autos)
SEGUNDO: se condena a la empresa CHEF CANCDIL C.A a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 64/100 (Bs. 6.062.155,64) por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, horas extras nocturnas y bono nocturno y fidecomiso.
TERCERO: se condena a la demandada de autos a pagar la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal fin el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe.
CUARTA: se condena los intereses de mora, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución, el cual será realizado por el mismo experto acogiendo a la tasa respectiva.
QUINTA: igualmente se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo los intereses sobre prestaciones de antigüedad reclamados por el actor en el escrito libelar, el cual será realizado por el mismo experto designado por el tribunal, según los parámetros establecidos en el articulo 108 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del T.S.J, que establece que las normas laborales so de orden público y el quatum de lo condenado por el sentenciador puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por errónea interpretación de la normativa laboral por parte de este. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaras todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto real totalmente condenado.

Copiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como el régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los tres (3) del mes mayo de dos mil cinco (2005), Años 195º y 146º

LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA


EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las 12:55 pm, se expidió la copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA


EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN