REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-1996-000009
ASUNTO ANTIGUO: T-l 23387.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ VICENTE PICÓN OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.324, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
J. LUBIN MALDONADO y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cedulas de identidad Nº 691.361 y 2.286.870 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
ALMACENES LA ANDINA C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que por Secretaría se llevo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1966, bajo el Nº 60, y cuyos estatutos fueron objeto de reformas inscritos en el mismo Registro el 1 de abril de 1971, bajo el Nº 571 y el 9 de agosto de 1982, bajo el Nº 1674, tomo II, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ALONSO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.110, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2885, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ VICENTE PICON OBANDO, recibido en fecha 27 de enero de 1988. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 31 de marzo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente N° 23387, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el 27 de enero de 1988, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 3 de febrero de 1996, donde esta inserto al folio 336 auto del Tribunal recibiendo la causa por declinatoria de competencia por la materia, siendo la ultima actuación de la parte actora la cual corre inserta al folio 309, diligencia de fecha 28 de junio de 1989, solicitando al Tribunal, se dicte la correspondiente sentencia.
De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el año 1989, observando este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa ni por parte de la demandante ni por el Tribunal, observándose que hubo desidia por parte de los Jueces que se avocaron al conocimiento de la misma.
Ahora bien quien juzga observa que en la presente querella, ha operado un desinterés de las partes por obtener un pronunciamiento del tribunal, verificándole de esa manera el DECAIMINETO DE LA ACCIÓN, toda vez como se señalo anteriormente los Juzgadores de esa época no profirieron sentencia.
El Decaimiento de la Acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 1996, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueve (9) años.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-1996-000009
ASUNTO ANTIGUO: T-l 23387.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ VICENTE PICÓN OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.324, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
J. LUBIN MALDONADO y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cedulas de identidad Nº 691.361 y 2.286.870 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
ALMACENES LA ANDINA C.A, inscrita en el Registro de Comercio, que por Secretaría se llevo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1966, bajo el Nº 60, y cuyos estatutos fueron objeto de reformas inscritos en el mismo Registro el 1 de abril de 1971, bajo el Nº 571 y el 9 de agosto de 1982, bajo el Nº 1674, tomo II, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ALONSO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.110, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2885, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ VICENTE PICON OBANDO, recibido en fecha 27 de enero de 1988. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 31 de marzo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente N° 23387, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el 27 de enero de 1988, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 3 de febrero de 1996, donde esta inserto al folio 336 auto del Tribunal recibiendo la causa por declinatoria de competencia por la materia, siendo la ultima actuación de la parte actora la cual corre inserta al folio 309, diligencia de fecha 28 de junio de 1989, solicitando al Tribunal, se dicte la correspondiente sentencia.
De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el año 1989, observando este Tribunal que luego de la diligencia consignada por la parte actora no se encuentra ningún otro acto referido a esta causa ni por parte de la demandante ni por el Tribunal, observándose que hubo desidia por parte de los Jueces que se avocaron al conocimiento de la misma.
Ahora bien quien juzga observa que en la presente querella, ha operado un desinterés de las partes por obtener un pronunciamiento del tribunal, verificándole de esa manera el DECAIMINETO DE LA ACCIÓN, toda vez como se señalo anteriormente los Juzgadores de esa época no profirieron sentencia.
El Decaimiento de la Acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el año 1996, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueve (9) años.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 01 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como la presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JOSÉ VICENTE PICÓN OBANDO contra ALMACENES ANDINA S.A, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida dos (2) de mayo del dos mil cinco (2005). Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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