República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


MAGISTRADO PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-003181

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-1115 del 15 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LUISA LYON DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.019.505, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 29 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 05 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 21 de octubre de 2004, se corrigió el error material en el cual se incurriera en el auto dictado el 05 de octubre de ese mismo año y, en tal sentido, los diez (10) días a los cuales se hizo referencia en el mencionado auto, deberían ser computados como días consecutivos.

El 26 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación de la parte actora.

El 04 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de octubre de 2004, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:





I
DE LA QUERELLA

En fecha 08 de octubre de 2001, la ciudadana LUISA LYON DE BASTARDO, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, ambos identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que en fecha 5 de abril de 2001, recibió comunicación s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le retiraba de la mencionada Alcaldía, sin ninguna razón que lo justificara.

Expresa que interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.

Alega que dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a este Órgano jurisdiccional el conocimiento de dicha apelación.

Aduce que en fecha 31 de julio de 2002, esta Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional

Indicó que, para el momento de su remoción estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y que “la norma aplicable a nivel de la Alcaldía”, establecía que para remover o retirar a un funcionario de carrera, la Administración tenía la obligación de seguir un procedimiento previamente establecido en la Ley como lo es el de remoción y retiro, caso contrario el acto adolecería de vicios de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó, “La nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de remoción y retiro…”, en consecuencia “…el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro a la fecha de (su) efectiva reincorporación, y con el pago actualizado…”. Subsidiariamente solicitó se ordenara a la Administración, que una vez reincorporada a su cargo, se le tramite la jubilación con fundamento en el artículo 86 de la Constitución que consagra el derecho a la seguridad social, en virtud de que tiene veintidós (22) años prestando sus servicios en la Administración y cincuenta y ocho (58) años de edad.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUISA LYON DE BASTARDO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señalando que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículo contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado”.

Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 08 de octubre de 2002, habían transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

Observó que al derivarse una causal directa de retiro y aplicar dicha causal, “inexistente en realidad” a la querellante, efectivamente, se le desconocieron los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.

Señaló, en cuanto a lo indicado por el recurrente en su escrito, referente a la vulneración de los principios constitucionales al debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccional, por lo que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

Se pronunció respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado por cuanto dicho acto fue suscrito por el Director de Personal Encargado del Organismo querellado, declarando que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, y que se evidencia que el acto impugnado fue dictado por un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia de dicho funcionario, trayendo como consecuencia que el mismo este viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior declaró nulo el acto administrativo contenido en le oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y en consecuencia ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de HABILITADO JEFE, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a fin de obtener el monto correspondiente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta plateada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho Distrito se define como la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Asimismo el referido Distrito se regirá, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones previstas en la Ley Especial, la Carta Magna y por la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así, con relación a la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, se puede colegir la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los municipios, y que son extensibles al Distrito Metropolitano de Caracas por la remisión que hace la ley especial a dicha Ley Orgánica, entre ellos, por ejemplo el contenido del artículo 102 eiusdem que prevé:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”


Por su parte, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33 consagró que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Privilegios y prerrogativas que se hicieron extensibles a la Gobernación del Distrito-hoy Distrito Metropolitano de Caracas- de conformidad con el artículo 2 eiusdem.

Ahora bien, cabe destacar que entre los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, también se encuentra todo lo relativo al régimen patrimonial que rige para el Distrito Capital, el cual fue tocado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2165 del 08 de agosto de 2003, al reconocer que los estados, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derechos públicos, entre otros, en conjunto con la República, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna e incluidos expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Régimen especial que por referirse al patrimonio del municipio, goza de la misma prerrogativa procesal que el Fisco Nacional, la cual permite la revisión de la sentencia que haya sido dictada en primera instancia contraria a los intereses patrimoniales del mismo, y así lo señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional al indicar que: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional”.De allí que sea extensible a los Municipios-y por ende al Distrito Metropolitano-, la consulta obligatoria de las sentencias que afecten directamente el patrimonio Municipal.

Tal criterio ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1677 del 18 de julio de 2002, caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se indicó lo siguiente:

“En relación a la institución de la consulta, esta Sala observa que la misma es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público. Es por ello que el legislador no deja la revisión de los casos en que éste se encuentre involucrado, al interés o diligencia de las partes, sino que por su trascendencia debe ser revisada de oficio la juridicidad del fallo. Este es el caso, por ejemplo, de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al eminente orden público de la materia, tal como lo expresa el artículo 14 de la misma ley.
Acoge esta Sala el criterio expuesto en la sentencia impugnada mediante el presente recurso, cuando expresa que “cuando el Juez de Primera Instancia dicta sentencia en contra de los intereses del fisco municipal, y omite la orden de la consulta de ley, está impidiendo de esta manera la revisión de la sentencia dictada, en el (sic) cual se afectan intereses directos al (sic) patrimonio del Municipio, evitando de esta manera cumplir con la previsión de la ley destinada a que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, y siendo la consulta una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, razones suficientes para que este Tribunal actuando en sede constitucional declare PROCEDENTE el amparo constitucional intentado, por la omisión incurrida por el Juez de Primera Instancia, conculcando de esta manera la garantía del debido proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asiste al quejoso en amparo”.
Esta Sala concluye, en relación a este alegato, que la omisión de esa consulta obligatoria contenida en el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicable al presente caso por mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una violación al derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso e infringe, en consecuencia, el orden público, tal como lo ha decidido este máximo Tribunal en sentencia Nº 157 de fecha 09-02-2001 (TSJ-Sala Constitucional: E, Useche en amparo); y así se declara”.(Subrayado de la Corte)

Igualmente mediante sentencia de N° 3403 de fecha 4 de diciembre de 2003, la referida Sala ratificó el anterior criterio señalando que:

“Las violaciones a la que se refiere la decisión impugnada, no son sólo las denunciadas en los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, existe también infracción de una norma de orden público, como es la consulta obligatoria de la decisión con el Superior, que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y que aunque no fue alegada por la parte, el juez constitucional, en razón del carácter que tiene el proceso de amparo, respetando los privilegios, que por excepción se aplican a determinados entes públicos, independientemente de la iniciativa de las partes, pues estas disposiciones persiguen proteger derechos de rango constitucional, consideró que tal omisión, constituye una violación al derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso e infringe, en consecuencia, el orden público, con lo cual resultaría infringido el artículo 49 de la Constitución, que contempla tales derechos constitucionales” (subrayado de la Corte)


Ahora bien, en cuanto a la aplicación de tal prerrogativa al Distrito Metropolitano de Caracas, cabe destacar, tal como se indicó anteriormente, que el referido Distrito goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que la Constitución establezca, entre de los cuales se encuentra el régimen patrimonial especial contenido en el artículo 314 de la Constitución Nacional-al que se hizo alusión al comienzo del presente fallo-, y en razón de ello resultaría procedente igualmente la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en primera instancia que afecten el patrimonio del Distrito Capital.

Consulta esta que ha de ser procedente- al igual que ocurre con la República en aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- en los supuestos en que se ocasiones un daño o perjuicio patrimonial al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual no aplica en el supuesto de que la pretensión de éste haya sido satisfecha.

En virtud de las consideraciones anteriores, es Corte estima procedente conocer de la consulta planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a revisar la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa:

El A quo en el fallo sometido a consulta declaró que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, se estableció que los querellantes podrían interponer nuevamente las querellas separadamente contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio a los fines del cómputo de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la fecha de publicación de la mencionada sentencia.

Agregó el A quo, que desde la fecha de publicación del referido fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el 8 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y (08) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido”.

Con respecto a lo anteriormente expuesto esta Corte observa, tal y como lo declaró el A quo, que la sentencia dictada por éste Órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002 N° 2058, además de declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“…que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distritito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contenciosas funcionariales, sino, por lo contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponía desde el 11 de abril de 2002 de (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés e impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada en 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 9 de junio de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA LYON DE BASTARDO, y, además, se aprecia que, en todo caso, dicho recurso fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 08 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003. Por tales razones , dado que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), estima esta órgano jurisdiccional que la querella fue interpuesta en tiempo válido, ello de conformidad con la legislación aplicable en cuanto a la caducidad de la acción, es decir, con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa tal y como lo expuso el A quo en el fallo sometido a consulta. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el sentenciador de instancia emitió pronunciamiento respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, declarando que el mismo era incompetente para dictar el referido acto, pues la potestad legal para retirar al personal que labora en la referida Alcaldía correspondía al Alcalde Metropolitano, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, el mismo era incompetente para hacerlo, lo cual a criterio del A quo, conlleva la nulidad del acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto cabe señalar que efectivamente, tal y como lo señaló el A quo, la competencia para la gestión pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a: “4. Los alcaldes o alcaldesas”; y la ejecución de dicha gestión tal y como lo establece el artículo 6 eiusdem, corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración quienes harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente. De allí que para dictar los actos administrativos que afecten la esfera de derechos de los funcionarios de públicos, bien de carrera o de libre nombramiento y remoción, se requiere impretermitiblemente, que el ejecutor del acto administrativo tenga la atribución por ley para dictarlos.

Así, en sentencia de fecha N° 315 del 19 de marzo de 2001, esta Corte señaló que: “la necesidad de justificar la competencia para dictar los actos administrativos, parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho, y la norma atributiva de potestad deben exteriorizarse en todo acto administrativo, por cuanto éste es en su esencia un acto jurídico nominado, tipificado por la Ley, en virtud de ser producto del ejercicio de una potestad específica y tasada que atribuye el ordenamiento, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de la voluntad, donde se invista a la Administración de un poder ilimitado de configurar regulaciones subjetivas. Al contrario, la Ley busca mediante previsiones legales específicas, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinando, limitando y condicionando así la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de una conformación total a las normas, y a los principios que las sostienen, de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el Principio de Legalidad, cuyo respecto es indispensable para la validez de los actos administrativos (…)

En el presente caso, se observa que, ciertamente, el acto administrativo impugnado, fue suscrito por el ciudadano William Medina, actuando en su carácter de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien manifestó actuar por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, sin embargo no consta en autos tal delegación, de allí que este órgano jurisdiccional considere que al haber sido dictado el acto impugnado por el referido funcionario, se desconoció el contenido del artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable al caso del Distrito Metropolitano de Caracas, según sentencia interpretativa de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2000), norma esta que interesa al orden público y que atribuye al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la competencia, como máxima autoridad de dicha Entidad, en materia de administración de personal (incluido el nombramiento, remoción y destitución de los funcionarios), conforme a los procedimientos establecidos.

En consecuencia, tal desconocimiento, conforme lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto emanó de un funcionario incompetente, tal y como lo declaró el A quo en la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

Asimismo, esta Corte observa por demás que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborables protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras dura el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte observa, que la reincorporación de la querellante ordenada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el A quo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito libelar solicita subsidiariamente se ordene a la Administración, que una vez reincorporada a su cargo, se le tramite la jubilación con fundamento en el artículo 86 de la Constitución que consagra el derecho a la seguridad social, en virtud de que tiene veintidós (22) años prestando sus servicios en la Administración y cincuenta y ocho (58) años de edad.

En tal sentido, cabe señalar que la sentencia objeto de impugnación no emitió pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud, de allí que este órgano jurisdiccional en esta oportunidad deba pronunciarse sobre dicho requerimiento, dado el carácter de rango constitucional que tiene la jubilación como derecho de contenido social. A tal efecto, considera que en razón de la declaratoria con lugar de la querella incoada, la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas debe, una vez efectuada la reincorporación de la querellante, revisar si la misma cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, no pudiendo conocer, en esta ocasión, sobre la procedencia o no de dicha jubilación, pues se estaría subrogando en las facultades que son propias de la Administración y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo sometido a consulta en los términos aquí expuestos, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA LYON DE BASTARDO, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría de Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. N° AP42-N-2004-003181
TOZ/




En…

la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000258.


La Secretaria Temporal