JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-N-2004-000476
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0155, del 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OMAR CARUSI, CARLOS GUTIÉRREZ, YOVANNI HERNÁNDEZ, CRUZ ZEA, ANGELA CAMPO, BEATRIZ TORRES, PASTOR ANDAZORA y NESTOR ANDAZORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012 y 10.368.484, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN LUÍS DÍAZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.220, contra la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual AUTORIZÓ a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, el despido de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 2 de octubre de 2003.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del presente asunto.
El 24 de noviembre de 2004, la Secretaría de esta Corte Primera revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, por el cual se designaba ponente a la Jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, toda vez, que incurrió en error involuntario, habida cuenta, que sistemáticamente la ponencia correspondía al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien fue designado ponente por vía de consecuencia en la misma oportunidad, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer el recurso de nulidad de autos.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 1999, fue interpuesto por los actores el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de febrero de 1999, se le dio entrada y se ordenó la notificación de los interesados a los fines de que comparecieran ante el referido Juzgado.
Sustanciado el procedimiento y constituido en forma accidental por inhibición de su titular, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2002, declinó su competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 19 de septiembre de 2002, el abogado RODRIGO ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.902, en representación de los ciudadanos OMAR CARUSI, CARLOS GUTIÉRREZ, YOVANNI HERNÁNDEZ, CRUZ ZEA, ANGELA CAMPO, BEATRIZ TORRES y NESTOR ANDAZORA, mas no de los ciudadanos PASTOR ANDAZORA, PABLO RODRÍGUEZ y MARTHA MONGES, ya que no tiene facultad para ello, APELÓ de la sentencia identificada supra. En la misma oportunidad el Tribunal laboral ordenó agregar la apelación a los autos.
En fecha 16 de octubre de 2002, la abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.358, actuando en nombre y representación de los herederos del ciudadano OMAR CARUSI, y de los ciudadanos CARLOS GUTIÉRREZ, YOVANNI HERNÁNDEZ, CRUZ ZEA, ANGELA CAMPO, BEATRIZ TORRES y NESTOR ANDAZORA, desistió de la apelación interpuesta.
El 13 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo decidido mediante sentencia del 17 de septiembre de 2002, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 2 de diciembre de 2002, ese Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dio por recibido y dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, quien declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Los actores fundamentaron su pretensión de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron, que la Providencia Administrativa contra la cual ejercieron el recurso de nulidad in refero, no está ajustada a derecho en lo que concierne a la sustanciación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en esa ley especial.
Arguyeron que la legislación laboral establece que la contestación de la solicitud de calificación de despido por faltas o la autorización para despedir a trabajadores que gozan de Fuero Sindical, debe hacerse por ante el Inspector del Trabajo, quien exhortará a las partes a la conciliación. No obstante, para el caso concreto, expusieron que en la oportunidad del acto de contestación de la mencionada solicitud la ciudadana Inspectora del Trabajo ni siquiera estuvo presente, por lo tanto, no cumplió con la obligación de exhortar a las partes a la conciliación, como se lo ordena el mandato legal, todo lo cual, “(…) se evidencia de la copia del Acta de Contestación que no está suscrita por la Ciudadana Inspectora del Trabajo”.
Agregaron al mismo tenor, que en la ocasión del acto de contestación no se declaró abierta la articulación probatoria que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que dicha articulación fue aperturada por auto separado de fecha 12 de febrero de 1998, cuando el acto de contestación a que se contrae la norma indicada se celebró el 10 de ese mismo mes y año.
Continuaron señalando, que el órgano administrativo del trabajo violó toda norma de procedimiento previsto en el artículo in refero, en especial, las relativas a la apertura del lapso probatorio, evacuación y valoración de las pruebas y preclusión de los lapsos procesales, lo cual, conlleva de suyo, además del menoscabo de la Ley Orgánica del Trabajo, la lesión del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los artículos 198, 202, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En suma, alegaron que la Inspectora del Trabajo no siguió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, se vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, los actores afirmaron que todas las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, son nulas, habida cuenta que quien presentó la solicitud fue el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien -a su decir- no tiene competencia para representar a la municipalidad en materia laboral, ya que esta competencia corresponde al Alcalde, de conformidad con el artículo 74.5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Añadieron que el Síndico Procurador in refero, manifestó estar actuando por instrucciones de la Alcaldesa del mencionado Municipio, lo que se traduce, -en palabras de quienes recurren- en la extralimitación de las competencias del primero de los funcionarios públicos señalados, al actuar como apoderado de la Alcaldesa del ente municipal, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados que inhabilita a los abogados que desempeñan cargos públicos. Concluyeron, que el Síndico Procurador no tiene capacidad para ejercer poderes en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, la ciudadana Alcaldesa debió autorizar al Síndico Procurador para designar apoderado que intentara en nombre de la Alcaldía dichas solicitudes de calificación de despido.
Con arreglo a lo dicho, denunciaron que el procedimiento de autorización de despido tramitado en su contra debe ser considerado nulo, en virtud, que el mismo fue intentado por el Síndico Procurador Municipal y no por el patrono directamente, ni por ninguno de los representantes a los que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, solicitó ante los Órganos Jurisdiccionales que han dado entrada al presente asunto, declaren la nulidad de la Providencia Administrativa N° 32 del 20 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.
III
DE LA DECLINATORIA
Como se indicó con anterioridad, en fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia en el caso bajo análisis, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal declinatoria de competencia obedeció a la asunción del criterio vinculante declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que determinó la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por los ciudadanos OMAR CARUSI, CARLOS GUTIÉRREZ, YOVANNI HERNÁNDEZ, CRUZ ZEA, ANGELA CAMPO, BEATRIZ TORRES, PASTOR ANDAZORA y NESTOR ANDAZORA contra la Providencia Administrativa N° 32 del 20 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, a saber:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Ahora bien, si bien podría pensarse que corresponde a esta Corte elevar el presente asunto por regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no ser el primer Órgano Jurisdiccional que declina su competencia para decidir el recurso de nulidad bajo análisis, ello de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el párrafo 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que tal regulación sería inoficiosa y ajena a principios de rango Constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, Inmediación y el propio Acceso a la Justicia, habida cuenta de la regulación de competencia sobrevenida efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, razón por la cual, REMITE el presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos OMAR CARUSI, CARLOS GUTIÉRREZ, YOVANNI HERNÁNDEZ, CRUZ ZEA, ANGELA CAMPO, BEATRIZ TORRES, PASTOR ANDAZORA y NESTOR ANDAZORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.511.720, 7.558.285, 7.515.277, 7.501.821, 7.514.525, 4.344.072, 7.909.012 y 10.368.484, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN LUÍS DÍAZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.220, contra la Providencia Administrativa N° 32 del 20 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY. En virtud de ello, NO ACEPTA esta Corte la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000476.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000260.
La Secretaria Temporal
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