República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000736
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 8 de octubre de 2004, Oficio Nº 1065-04 del 26 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, intentado por las abogadas NAILA Y. MARÍN y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.320.913, contra el acto administrativo s/n del 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se ordenó el “cese” de las funciones de la funcionaria en cuestión.
Tal remisión se realizó en razón de la consulta que ordena el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo s/n del 12 de enero de 2001 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Narran las apoderadas judiciales de la querellante, que el 14 de diciembre de 1986, la ciudadana MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES, ingresó a la Administración Pública, con el cargo de Liquidador de Órdenes de Pago I, según nombramiento Nº 1609 y que luego fue ascendida al cargo de Secretaria III. Aseguran, que la funcionaria en cuestión no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo que establecía el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Señalan, que a su representada le fue participado el cese de sus funciones como Secretaria III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante oficio s/n del 12 de enero de 2001, suscrito por la Directora General de Administración y Finanzas de la referida Gobernación.
Alegan, que el fundamento de dicho acto administrativo es el artículo 10 del Decreto Nº 60 del 20 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00028 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2000. Así, aseguran que dicho fundamento no corresponde con causal alguna de destitución, por lo que no hay relación entre el hecho y el derecho invocado.
De igual manera indican, que la funcionaria en cuestión fue omitida por la Ley de Presupuesto del año 2001, sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión, por consiguiente, la Administración Pública Estadal habría actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la destitución de su representada debió efectuarse previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
También refieren que se menoscabó el derecho a la defensa de la funcionaria en cuestión, ya que no se le permitió alegar y probar lo que estimase a su favor, incurriendo en el vicio de abuso de poder. Por otra parte, manifiestan que se lesionó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
De otra parte, aducen que el acto administrativo fue participado mas no notificado, ya que no se cumplió con los extremos que señalan el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera tal, que solicitaron se declarase la nulidad del acto administrativo s/n del 12 de enero de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
En ese mismo orden de ideas, solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los efectos que se restituya en el ejercicio de sus funciones a la funcionaria reclamante.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio s/n del 12 de octubre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“(…) Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta del procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernados del estado (sic) y por consiguiente el acto contenido en el oficio s/n de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta (…) En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio s/n de fecha 12/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (…)”.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Órgano Colegiado observa que en el escrito contentivo del recurso presentado en fecha 16 de febrero de 2001, por ante el Juzgado A quo, se evidencia que fue solicitada medida cautelar de amparo constitucional, en virtud de ello, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental precisó que se acordaba abrir cuaderno separado para su tramitación.
Al respecto este Sentenciador debe precisar, que no obstante el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 604 que el cuaderno separado se agrega al cuaderno principal una vez que aquél haya sido terminado, es necesario que al menos en la narrativa de la decisión sobre el fondo debe describirse la suerte que ha corrido la medida cautelar.
En efecto, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió obligatoriamente conocer de la medida cautelar solicitada, en aras de la tutela judicial efectiva, que comprende en su haber, el derecho a una tutela judicial cautelar (Jesús GONZÁLEZ PÉREZ. Prologo al libro de Juan Manuel CAMPO CABAL “Medidas cautelares en el Contencioso Administrativo”. Editorial Temis. Bogotá, 1989).
Lo anterior, se señala a los fines de transmitir al Juez A quo, que resulta de relevante importancia saber cuál ha sido la suerte de la medida cautelar a los fines de procurar que aquella que va a resolver el fondo del asunto resulte ajustada a derecho, sacando los elementos de convicción del propio expediente sin tener que acudir a la revisión de otro para determinar qué es lo que sucedió con la protección cautelar solicitada.
Por tanto, se conmina al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a que, en próximas oportunidades, conozca de las solicitudes cautelares que sean presentadas ante su instancia, para salvaguardar los derechos de los justiciables.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de dichas consultas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa.
Así, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales en segunda instancia.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público desarrolla los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del Órgano o Énte así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Ahora bien, con base a lo mencionado, esta Corte entra conocer la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El impugnado acto administrativo s/n del 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo señala lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Viloria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de Secretaria III y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron”. (Negrillas y subrayado del acto administrativo).
En ese sentido, se observa que las apoderadas judiciales de la parte actora denuncian que la Gobernación del Estado Trujillo menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de la funcionaria MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES, ya que, señalan, no se inició ningún procedimiento administrativo o cualquier otro iter procedimental a los fines que se dictar un acto administrativo de destitución.
Ahora bien, la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, norma aplicable al caso en concreto por ser la ley vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, establecía cuatro causales de retiro de la Administración Pública:
Artículo 64.- “El retiro de los funcionarios públicos de carrera de la administración pública estadal, procederá en los siguientes casos:
1.- por renuncia escrita del funcionario público estadal debidamente aceptada
La decisión mediante la cual se acepte la renuncia, determinará la fecha de retiro y el funcionario público estadal, no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se fije para el retiro, no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado público estadal, podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
2.- Por reducción de personal dispuesta en sus respectivas competencias por los funcionarios que se indican en el Artículo 6° de la presente debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3.- Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley.
4.- Por estar incurso en causal de destitución.
Así, sólo si se está dentro de alguno de estos cuatro supuestos, procederá el retiro del funcionario público de su cargo. Ahora bien, para determinar que se han cumplidos estos supuestos, es necesario realizar un procedimiento administrativo previo.
En efecto, todos estos supuestos de retiro tenían en la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, un procedimiento administrativo especial. Así, la renuncia requiere que se cumpla la aceptación, según lo señala la propia Ley Estadal, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la reducción de personal tiene su procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, la invalidez y la jubilación tiene su iter procedimental propio en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios se encontraba expresa en el artículo 72 eiusdem.
En conclusión, toda forma de retiro de un funcionario público de su cargo, obtenidos legítimamente, deben ser precedidos por un procedimiento administrativo previo al dictamen del acto administrativo definitivo.
En el caso de autos, observa esta Corte que no se desprende de los autos que se haya realizado un procedimiento administrativo a los efectos del retiro de la Administración Pública de la ciudadana MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES. En efecto, tan sólo se verifica la existencia del acto administrativo s/n de 12 de enero de 2001 emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se ordenó el cese de las funciones de la funcionaria en cuestión, pero dicho acto no hace ninguna mención sobre el procedimiento administrativo seguido en el caso en concreto, ni se verifica del expediente que el mismo se haya realizado, por lo que debe concluirse que el mismo no se realizó.
En ese sentido, el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
El procedimiento administrativo es un instrumento de gobierno y de control que cumple una doble misión: el ejercicio del poder por los canales de la seguridad y, la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas. Es un requerimiento del principio de la legalidad entonces, la fijación de un instrumento jurídico que con alcance procesal, indique el camino a transitar en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.
El procedimiento administrativo en definitiva, es uno de los ejes fundamentales de la actividad administrativa, ya que como enseñó el maestro GIANNINI, dicha actividad se debe a la procedimientalización de su actuación para respetar los derechos de los ciudadanos, o como diría Tomás Ramón FERNÁNDEZ “El procedimiento propiamente dicho, es interlocución, dialogo, intercambio de razones, de argumentos que los intervinientes en el mismo han de pesar y medir, contraponer y comparar en una búsqueda común de una solución susceptible de ser aceptada por todos ellos (aunque efectivamente no lo sea por aquel a quien esa solución perjudique), dialogo e intercambio que, si es autentico, es decir, si las razones responden a razones, constituye en si mismo una fuente de legitimidad inestimable”. (Tomas Ramón FERNÁNDEZ. “De la Arbitrariedad de la Administración”. Tercera edición ampliada. Monografías Civitas. Editorial Civitas. Madrid, 1999. Pág. 260).
En el caso en concreto, puede decirse que la necesidad de los procedimientos administrativos en materia funcionarial, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios públicos de carrera, el cual se encontraba en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y, actualmente en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera, que al no haberse determinado procedimiento alguno para ordenar el retiro de la funcionaria MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es írrito, y absolutamente nulo.
En razón de la argumentación anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de 12 de enero de 2001 emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se ordenó el cese de las funciones de la funcionaria MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 27 de septiembre de 2001, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana MEUDIS COROMOTO SÁEZ DE TORRES, asistida por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., contra el acto administrativo s/n de 12 de enero de 2001 emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se ordenó el cese de las funciones de la funcionaria en cuestión.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia consultada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000736
OEPE/13
En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000264.
La Secretaria Temporal
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