República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Expediente Nº AP42-N-2004-000825
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 11 de octubre de 2004, Oficio Nº 1456-04 del 1° de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano HERNÁN JOSÉ VALLES PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.381.004, asistido por la abogada YETZY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.053, contra los actos administrativos Nros. OP-0869 y OP-1944, del 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, mediante los cuales se le coloca en situación de disponibilidad de su cargo de Jefe del Centro de Atención por Tratamiento en el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, y se le notifica de su retiro de la Administración Pública.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta que ordena el artículo 70 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en 29 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano HERNÁN JOSÉ VALLES PINO, asistido por la abogada YETZY GUTIÉRREZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos Nros. OP-0869 y OP-1944, del 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, mediante los cuales se le coloca en situación de disponibilidad de su cargo de Jefe del Centro de Atención por Tratamiento en el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, y se le notifica de su retiro de la Administración Pública.

Narró el actor que el 11 de octubre de 2002, fue notificado del acto administrativo Nº OP-0869 del fecha 18 de septiembre de 2002, emanado del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenaba su pase a situación de disponibilidad durante un mes, del cargo de Jefe del Centro de Atención por Tratamiento, en razón de haber sido afectado por el Decreto de reducción de personal ordenada por la Gobernación del Estado Lara.

Señaló que a su parecer, la notificación realizada carece de todo fundamento legal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que intentó recurso de reconsideración por ante el Presidente de la Comisión Liquidadora del órgano en cuestión, el 31 de octubre de 2002, y en esa misma fecha intentó “(…) Recurso de Conciliación o de Avenimiento (…)”

Indicó que el 12 de noviembre de 2002, fue notificado del acto administrativo OP-1994 del 11 de noviembre de 2002, mediante el cual se ordena el retiro definitivo de dicho cargo, alegando que las gestiones realizadas para su reubicación en la Administración pública habrían sido infructuosas.

Denuncia que los actos administrativos por medio de los cuales se ordena primero su pase a situación de disponibilidad y, luego su retiro de la Administración pública, se encuentran fundamentados en los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, los cuales, a su decir, no están referidos a la violación de derechos de los funcionarios de carrera.

Alega que, los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de inmotivación, contraviniendo lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) no consta que las solicitudes para la reducción de personal fueron remitida (sic) por ante el Consejo de Ministro (sic) (en este caso el Consejo Legislativo Regional), de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por ésta, para su debida aprobación, tal como lo establece el artículo 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…) todo lo cual indica que se incumplió con los requisitos para la existencia y validez del Acto Administrativo mismo viciándolo de nulidad relativa por falta de motivación (…)”.

Aduce igualmente que los actos impugnados quebrantan lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar la vía recursiva del acto que se notifica, causándole un estado de indefensión.

De igual manera establece que desde el 15 de julio de 1997, ha solicitado de manera insistida y reiterada a la Gobernación del Estado Lara, la tramitación de su beneficio de jubilación, derecho que habría sido negado y vulnerado con el retiro de la Administración del cual recurre.

En atención a ello, solicita la nulidad de los actos administrativos OP-0869 y OP 1944 emanados del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, y su reincorporación a su lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas del mismo, así como el pago de salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De igual manera solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial intentado por el ciudadano HERNÁN JOSÉ VALLES PINO contra los actos administrativos Nros. OP-0869 y OP-1944, del 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2001, mediante el cual se le coloca en situación de disponibilidad de su cargo de Jefe del Centro de Atención por Tratamiento en el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“(…) conforme pauta el artículo 102 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía en vigencia no es posible retirar a un funcionario, que haya cumplido con el tiempo de jubilación y menos por tratarse de un acto de reestructuración del ente público, lo que se infiere igualmente del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), en el caso de autos la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, en el capítulo II de su contestación que riela al folio 40 del expediente, establece que el derecho a la jubilación que le corresponde legalmente al ciudadano HERNAN JOSÉ VALLES PINO, han realizado toda la tramitación administrativa para que goce de este derecho y por consiguiente en ningún momento se ha negado a reconocer el mismo; esta admisión del derecho a la jubilación implica que sobre la base del artículo arriba mencionado, el trabajador no puede ser separado del cargo, y así se decide.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (sic) con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso, intentada por HERNÁN JOSÉ VALLÉS PINO (…) en contra del ESTADO LARA por intermedio de Atención al Menor (SEAM), Coronel, CARLOS R. PEÑUELA G. (…) y por consiguiente se ordena a la administración la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía (…)”.

III
PUNTO PREVIO

Verifica esta Corte que el actor en su petitum, solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los autos no se desprende que el Juzgador A quo se haya pronunciado sobre tal pedimento, sino que se profirió fallo sobre el fondo de la litis.

A tal efecto, esta Corte hace un llamado al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dictó el fallo en consulta, que es obligación de todos los jueces de la República el pronunciarse sobre las solicitudes cautelares que se realicen en el transcurso de un proceso judicial, incluso cuando la parte que la solicite no establezca los requisitos de toda medida cautelar, como es el caso.

Siendo que las medidas cautelares son parte fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte conmina al Juez en cuestión, a que siga los parámetros a que está obligado, como lo es el pronunciamiento de las solicitudes cautelares.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de dichas consultas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas al cual hace referencia el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales en segunda instancia.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público desarrolla los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Artículo 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del Órgano o Énte así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo mencionado, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta planteada por el A quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

En cuanto al acto administrativo OP-1944 de que retira de la Administración Pública al funcionario HERNÁN JOSÉ VALLES PINO, verifica esta Corte que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:

“Artículo 120.- El Funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Así, a los autos se comprueba que al folio 17 del expediente, cursa comunicación de fecha 15 de julio de 1996, suscrita por el funcionario HERNÁN JOSÉ VALLES PINO dirigida al Jefe de División de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, mediante la cual solicita se tramite su jubilación, visto sus veinte (20) años de servicio activo en la Administración Pública. Y al folio 18, se constata el recibo de dicha comunicación, y la solicitud de una serie de soportes para otorgar el beneficio de la jubilación. Es de recalcar que el trámite de solicitud de jubilación, comienza a partir de la solicitud del interesado, la cual en el caso en concreto –se insiste- se realizó el 15 de julio de 1996.

El derecho a la jubilación es un derecho que deviene de la seguridad social que ordena el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la jubilación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)
Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

Así, se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2000. Caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz vs. CANTV).

En efecto, el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Esta Corte no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80 y 86”. (Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2005. Caso: Ligia de los Santos Estrella de Blanco).

De tal manera que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional, el cual la Administración Pública está obligada indefectiblemente a cumplirlo en todos sus aspectos.

En ese sentido, se verifica que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contiene una norma referente a la institución de la jubilación, por medio del cual se prohíbe a la Administración Pública a retirar de sus cargos a todos aquellos funcionarios que hayan cumplido con los años de servicio, y demás requisitos para proceder a su jubilación. La razón es evidente: se busca una protección para que estos no vean ilusorio su futura jubilación, la cual sólo tiene que esperar la declaración de voluntad del órgano o ente al cual preste servicios de jubilar al funcionario en cuestión.

A tal efecto, se comprueba que desde el año 1996 se está tramitando la jubilación del funcionario HERNÁN JOSÉ VALLES PINO, tal como se desprende de comunicación dirigida por el referido ciudadano al Jefe de División de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara que riela al folio 17, por lo que el mismo no podía ser retirado del servicio activo, en razón del Derecho a la seguridad social de los funcionarios públicos.

Por tanto, el acto administrativo OP-1944 de fecha 11 de noviembre de 2002, mal podía ordenar el retiro del funcionario en cuestión, ya que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se lo prohibía. Así, tal acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por haber pasado por encima de una prohibición normativa.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de noviembre de 2003. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 03 de noviembre de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano HERNÁN JOSÉ VALLES PINO, asistido por la abogada YETZY GUTIÉRREZ, contra los actos administrativos Nros. OP-0869 y OP-1944, del 18 de septiembre de 2002 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, mediante el cual se le coloca en situación de disponibilidad de su cargo de Jefe del Centro de Atención por Tratamiento en el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000825
OEPE/13


En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000265.


La Secretaria Temporal