República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001117
En fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.090.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.096, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión TORTOSA AGÜERO, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, inscrito en el Inpreabogado N° 134, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 0230-166 dictado el 16 de enero de 2004, por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL INTERIOR JUSTICIA, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el referido ciudadano, contra “la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda”.
El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó solicitar al Director General de Registros y Notarías, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Reconstituida la Corte el 18 de mayo de 2005 por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión TORTOSA AGÜERO, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró: i) Con lugar la acción de usucapión especial intentada por los ciudadanos Teresa Leuco Agüero de Tortosa, Li-Tay Tortosa de Piske y Germán Tortosa Agüero; ii) Como únicos y exclusivos propietarios a los ciudadanos antes mencionados de un lote de terreno ubicado en la Hacienda denominada Posesión Ganga Arriba, con una superficie de Un Mil Cien Hectáreas (1.100 Has.) denominado Posesión Tortosa, entre Maturín y Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con todas sus mejoras, anexos y pertenencias, cuyos linderos son: Sur: en línea quebrada con una longitud de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos coma Veintitrés metros (3.152.23, mts.) que va desde el punto N° 10 al punto N° 3, pasando por los puntos 9, 8, 7, 6, y colindando con el Río Capaya; Norte: en línea quebrada con una longitud de Dos Mil Novecientos Treinta coma Trece metros (2.930,13 mts.) que va desde el punto N° 2 al punto N° 16, pasando por el punto N° 1, lindando con terrenos que fueron de la posesión Ganga; Este: en línea recta con una longitud de Cuatro Mil Quinientos Metros (4.500 mts.) que va desde el punto N° 2, lindando con terrenos que son o fueron de la posesión Ganga y; Oeste: en línea quebrada con una longitud de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Seis metros (3.682,46 mts.) que va desde el punto N° 10 al punto N° 16, pasando por los puntos Nros. 11, 12, 13, 14 y 15, lindando con terrenos que son o fueron de la posesión ganga; iii) Por tratarse de una declaración de un derecho real con alcance universal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 253 del Código de Procedimiento Civil, el 527 del Código Civil y el 38 de la Ley de Registro Público, se acuerda la expedición por vía de ejecución titulativa del documento crediticio de la propiedad aquí declarada y se ordenó remitir copia de la decisión y de dicho título a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda para que proceda a su protocolización.
Señaló que en fecha 24 de mayo de 2003, “se solicitó del Tribunal por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia, la remisión de copia (sic) certificada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de la protocolización acompañándose el plano topográfico de la propiedad para ser agregado al cuaderno de comprobantes y asimismo, constancia expedida por Secretaría en que se dio cumplimiento a la publicación ordenada por el Tribunal”.
Por otro lado, indicó que “el ciudadano Registrador mediante nota de registro de fecha 19 de agosto de 1999, previo el pago de los derechos causados, protocolizó la sentencia titulativa de la propiedad bajo el N° 11, folios 60 al 74, Tercer Trimestre de 1999, en el Protocolo Tercero”. (Resaltado de la parte)
Que, “mediante escrito se le informó al Tribunal que el ciudadano Registrador no había protocolizado en el protocolo primero la sentencia sino el protocolo tercero, por lo que considerando fuera un error material, se le remitiera nuevamente copia de la sentencia con la indicación de ser asentada en el protocolo primero”. Posteriormente, el 21 de mayo de 2002 “el ciudadano Registrador (…) NEGÓ la protocolización de la sentencia en el protocolo primero”. (Resaltado de la parte)
Frente a la anterior negativa, ejerció recurso jerárquico por ante la Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, quien mediante Resolución N° 0230-166 del 16 de enero de 2004, declaró sin lugar dicho recurso confirmando la negativa de protocolización solicitada. Acto éste que fue notificado el 11 de mayo de 2004.
Alegó que dicha negativa del Registrador se fundamenta en los artículos 39 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. En ese sentido, señaló que la resolución impugnada refirió que “‘para el momento de la protocolización existían circunstancias no claras en cuanto a la titularidad del inmueble a registrar’”. Asimismo, el Registrador “expresó su negativa, la cual fue acogida totalmente por ciudadano (sic) Director de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, que impugnamos, en la negativa de registro de una homologación de fecha 23 de abril de 1998, la cual quedó firme en sede administrativa por no haberse intentado recurso contencioso de anulación y a su vez, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa que quedó protocolizada en el protocolo primero en fecha 14 de noviembre de 1977, de ese registro Subalterno”.
Agregó a lo anterior que “la posesión denominada Ganga o Ganga Arriba, es una extensión de terreno, en la que la posesión TORTOSA, con una superficie de Un Mil Cien Hectáreas (1.100. has), es parte de esa mayor extensión, es decir, que Ganga o Ganga Arriba, no tiene o tuvo Un Mil Cien Hectáreas (1.100 has). La usucapión especial agraria a que se contrae la sentencia, es el denominado Posesión Tortosa y ello se confirma y ratifica en sus propios linderos”
Que la Resolución impugnada no valoró algunas pruebas determinantes en el caso, las cuales son: a) acta de defunción de ciudadano Germán Tortosa Acosta; b) inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tacarigua del Estado Miranda, con reconocimiento de levantamiento topográfico; c) documentos públicos de transmisión de propiedad sobre el objeto material de la presente pretensión; d) acta de matrimonio y actas de partidas de nacimientos y; e) experticia agreconómica realizada por un Ingeniero en el mes de diciembre de 1990. En ese sentido, indicó que está plenamente probado en la sentencia que dicha sucesión ha mantenido “la posesión pacífica e ininterrumpida en la posesión Tortosa, cumpliendo función social y no hemos sido perturbado por persona alguna en dicha posesión, respetándose nuestros derechos, no habiendo sido hasta ahora objeto de ‘invasión’, pero por causa de la negativa del ciudadano Registrador y de la decisión del acto administrativo que se impugna, estamos corriendo el riesgo inminente invasión causando daños irreparables”.
Hizo alusión al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en ese sentido, alegó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto al establecer una confusión de la Posesión Ganga o Ganga Arriba con la Posesión Tortosa. Por tales motivos solicitó la nulidad de la resolución objeto de impugnación.
Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda la inscripción en el Protocolo Primero de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2004. Para ello argumentó las siguientes razones:
“no cabe duda alguna, que la negativa de protocolizar la sentencia en cuestión en el Protocolo Primero y no como se hizo en el Protocolo Tercero ha causado daños irreparables no solamente a la Sucesión Tortosa Agüero, sino también a la comunidad de Barlovento, por cuanto ha paralizado inversiones que se estaban iniciando en el Banco Industrial de Venezuela a fin de fundar una ‘ciudadela agro-industrial del cacao’ desarrollando bajo el sistema de cooperativas parcelas con la construcción de casas que resolvería la situación socio-económica en forma directa a más de quinientas (500) familias e indirectamente, a más de 4.000 agricultores. Aunado a ello, la instalación de procesadora del cacao con fines industriales, ello conforme a los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno. Este proyecto, incluía escuelas, centros de abastecimientos, campos deportivos, etc.”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra el rechazo o negativa de inscripción de un documento u acto por parte de los Registradores Públicos y, en ese sentido se observa lo siguiente:
El artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte)
Se colige de la norma ut supra transcrita que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: i) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; ii) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita éste último órgano; o bien, iii) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador (y a lo cual debe incluirse el Director Nacional de Registros y del Notariado) es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003).
Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que tanto el Registrador como el Director Nacional de Registro y Notarías se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia N° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativo emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia sobre el presente recurso. Así se decide.
ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 0230-166 dictado el 16 de enero de 2004, por la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Interior Justicia, ello en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, para efectuar el análisis de la medida en cuestión esta Corte requiere constatar la presencia en el caso concreto de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de toda medida cautelar. Concretamente, se ha expresado que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos se traducen en el análisis de: i) una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris); ii) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (Periculum in mora), y iii) un fundado temor de daño inminente de una de las partes frente a la otra (Periculum in damni).
Asimismo, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la parte solicitante de la medida además de indicar concretamente los requisitos de procedencia también debe expresar claramente cuál es la amenaza que se teme y los hechos en que sustentan la pretensión cautelar; pues en caso contrario no habría justificación alguna para acordarla.
Ahora bien, para efectuar el análisis al caso concreto sobre la admisibilidad de la medida esta Corte observa que la pretensión principal ha sido admitida en consideraciones precedentes, quedando por tanto el estudio de la ponderación de intereses y lo relativo al principio de proporcionalidad. Para esto último, resulta conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la parte actora para solicitar la medida cautelar, y los cuales se transcribe a continuación:
“no cabe duda alguna, que la negativa de protocolizar la sentencia en cuestión en el Protocolo Primero y no como se hizo en el Protocolo Tercero ha causado daños irreparables no solamente a la Sucesión Tortosa Agüero, sino también a la comunidad de Barlovento, por cuanto ha paralizado inversiones que se estaban iniciando en el Banco Industrial de Venezuela a fin de fundar una ‘ciudadela agro-industrial del cacao’ desarrollando bajo el sistema de cooperativas parcelas con la construcción de casas que resolvería la situación socio-económica en forma directa a mas de quinientas (500) familias e indirectamente, a más de 4.000 agricultores. Aunado a ello, la instalación de procesadora del cacao con fines industriales, ello conforme a los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno. Este proyecto, incluía escuelas, centros de abastecimientos, campos deportivos, etc. (sic)”.
Como bien puede deducirse del anterior extracto, la parte actora trae argumentos destinados a poner en relieve la existencia de intereses generales y que, según se entiende, se derivan por la existencia de “proyectos” e “inversiones” que se estaban iniciando en el Banco Industrial de Venezuela a fin de fundar una ciudadela agroindustrial, sin embargo, tales asuntos no fueron debidamente probados en autos, pues sólo han sido traído a los autos copias simples del proyecto “Nuevo Sol, Agropecuaria Industrial, C.A.”, sin que las mismas estén avaladas por algún ente u organismo competente que permitan presumir la veracidad el mismo.
En todo caso, la existencia de intereses de terceras personas, se presenta en el supuesto de admitir y de proceder la medida solicitada, pues el registro “provisional” de la sentencia dictada el 02 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -registro éste que ha sido negado por un Registrador por no cumplir, a decir de éste, con los requisitos para ello- produciría efectos erga omnes que sólo podrían ser anulados “por sentencia definitivamente firme” tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. De allí que también exista una imposibilidad material en retrotraer los efectos de la sentencia en caso de no proceder el recurso principal.
Los anteriores argumentos resultarían suficientes para no admitir la medida cautelar bajo estudio, sin embargo, también debe señalarse que la parte actora no hizo indicación expresa sobre los requisitos que deben concurrir para la admisión y procedencia de la cautelar solicitada, lo cual –como se expresó con antelación- es necesario para el análisis de tal solicitud, toda vez que esta Corte no puede suplir excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportadas por la parte recurrente.
Es pues, con fuerza en los razonamientos precedentes que esta concluye en la INADMISIBILIDAD de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO, antes identificado, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión TORTOSA AGÜERO, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 0230-166 dictado el 16 de enero de 2004, por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL INTERIOR JUSTICIA, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el referido ciudadano, contra “la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda”.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de Ley.
3.- INADMISIBLE la medida cautelar innominada.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2004-001492
TOZ /
En…
la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000256.
La Secretaria Temporal
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