Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-001119

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marin García y Alvaro Garrido Lingg, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 62-A el 02 de octubre de 1969, contra la Resolución N° 352-04 del 08 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada.

El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto del 9 de diciembre de 2004, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, impugnaron la Resolución N° 352-04 del 08 de julio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. Banco Comercial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relatan, que el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fue dictado como consecuencia del Recurso de Reconsideración ejercido por la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. Banco Comercial, el 21 de abril de 2004, contra el acto administrativo que determinó la improcedencia de la solicitud de autorización para adquirir el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., por cuanto señala el referido acto administrativo, que la participación de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A., Banco Comercial, no podría exceder del veinte por ciento (20%) del mismo, toda vez que indican que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., no es conexa o vinculada con la actividad bancaria.

Arguyen, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 452 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, en virtud de que el mismo es ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ejerciéndose dentro del lapso establecido en la ley, específicamente en el artículo 452 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Así, narran que el acto recurrido se encuentra inmotivado, toda vez que, según indican, la Administración no tomó en cuenta los alegatos presentados por los recurrentes, limitándose a transcribir los mismos, vulnerando el principio de congruencia administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo total y absolutamente insuficiente la motivación de la Administración y más aún ésta debe cumplir lo dispuesto en los artículos 18, 62 y 89 de la referida, ya que de lo contrario se lesionaría su derecho constitucional a ser oído, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la base legal utilizada, es decir, el artículo 89.2 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue mal aplicado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ya que interpretó la misma erradamente, siendo tal interpretación ratificada en el recurso de reconsideración al señalar que la actividad bancaria y la actividad de seguros no son conexas o no tienen vinculación alguna, impidiendo, según su dicho, la aplicación de la excepción establecida en la cual se le permita a la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. Banco Comercial, adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., y sobre esta interpretación señalan los recurrentes lo siguiente: “(…) el papel de la banca es abrir créditos, y la misión del seguro, garantizarlos, no existe competencia entre ambas instituciones, más bien existe una indisoluble conexidad o relación entre ambas actividades, siendo evidente, en consecuencia que ambas se complementan”. Aunado a lo anterior alegan que ésta nueva actividad denominada comúnmente como “Banca-Seguro” consiste en la oferta combinada de productos, servicios financieros y de seguros adecuados a las necesidades de los clientes que forman parte de la cartera de clientes que manejan los bancos, tendencia innovadora que se ha hecho presente en diversos países del mundo y en Venezuela, aceptado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ya que, según su dicho, es permitido que las instituciones financieras celebren contratos los cuales a través de la figura del mandato puedan llevar a cabo el despliegue de la actividad aseguradora, siempre y cuando no contraríen las disposiciones establecidas en la Ley.

Igualmente, refieren que la Administración incurrió en un falso supuesto, en virtud de que realizó una errada interpretación de lo que debe entenderse por concepto jurídico indeterminado, señalando que: “(…) asumir que la conexidad entre la actividad bancaria y de seguros debe ser entendida como un concepto jurídico indeterminado en donde si bien hay una solución justa, ésta es posible aplicarla en forma distinta a sujetos que se encuentren en una misma situación de hecho, lo cual en criterio de nuestra representada fue determinante para negar la autorización para a (sic) adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Interbank Seguros, S.A. por parte de Totalbank, C.A. Banco Comercial y vicia al acto de nulidad absoluta (…)” (Paréntesis de esta Corte). Al respecto sostienen los recurrentes que ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que la aplicación de un concepto jurídico indeterminado es una actividad reglada y no discrecional, es decir, existe una única solución justa, consistiendo en el presente caso que lo justo para una empresa debe serlo para cualquier otra, por lo tanto no es discrecional como lo considera la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Paréntesis de la Corte).

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los recurrentes, solicitan de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que constituye el mismo mecanismo de suspensión en la ejecución de los actos administrativos previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual arguyen que cumplen con los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar, fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de los requisitos, a saber, el fumus boni iuris, señalan que el acto objeto de impugnación ordena a la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. Banco Comercial, “(…) desincorporar la inversión registrada en las subcuentas 151.01 Inversiones en empresas filiales y afiliadas financieras del país por Tres mil Novecientos Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta a (sic) y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.949.661.711,30) y 181.05 Valor de origen de plusvalía por adquisición total o fusión por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiséis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.826.338.288,30), ha incurrido en un evidente falso supuesto de derecho al hacer una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 89 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a las que hemos hecho referencia en el capítulo precedente, ya que como hemos mencionado y expuesto ampliamente, la actividad bancaria no puede verse de algún modo desvinculada o no relacionada con la actividad aseguradora (…)”, además la adquisición del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa Interbank Seguros, C.A. es limitada únicamente, según su dicho, por un acto administrativo autorizatorio que debe ser expedido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). ( Paréntesis de esta Corte)

En cuanto al segundo de los requisitos - periculum in mora -, indicaron que se verifica en el perjuicio irreparable que significa reestructurar una operación financiera tan complicada y compleja como es la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecen a una empresa, resultando lógico la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por lo que de no acordarse la misma incidirá, según afirma, indirectamente en la adecuada prestación de un servicio público en los términos de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marin Garcia y Alvaro Garrido Lingg, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, contra la Resolución N° 352-04 del 08 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. Banco Comercial.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:


“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad intentados contra Actos Administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia y la norma transcrita, se desprende de manera diáfana que es esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por ende del presente caso, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, el abogado Alvaro Garrido Lingg, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, manifestó la voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo en los siguientes términos: “(…) ocurro muy respetuosamente para DESISTIR en nombre de mi representada del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 352-04 del 8 de julio de 2004 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, solicito a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que HOMOLOGUE el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del presente expediente”. (Resaltado del diligenciante).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios 28, 29 y 30 del expediente principal, poder debidamente autenticado, otorgado por la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, en los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Jesús Escudero Estevez, Hector Cardoze, Gustavo Marin García, Alvaro Garrido Lingg y, Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 65.542, 38.672, 70.406, 83.969, y 99.021, respectivamente donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados “ Queda expresamente convenido que para que los prenombrados mandatarios convengan, desistan, concilien, transijan, o en general, hagan uso de cualquier medio de autocomposición procesal, deberán obtener autorización expresa extendida por escrito de la Junta Directiva de ´TOTALBANK, C.A., BANCO COMERCIAL´ ”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que riela a los folios 70 al 72, acta N° 014-05 del 13 de abril de 2005, en la cual se aprueba el desistimiento del presente recurso; considerando que el asunto es disponible entre las partes, no afecta el orden público y no habiendo sido admitido el recurso, debe homologarse la solicitud presentada en fecha 21 de abril 2005, mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, contra la Resolución N° 352-04 de fecha 8 de julio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar interpuesto en fecha 20 de agosto de 2004, por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marin García y Alvaro Garrido Lingg, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A. BANCO COMERCIAL, contra la Resolución N° 352-04 de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000119
OEPE/2

En esta misma fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000266.

La Secretaria Temporal