JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002188

- I -
NARRATIVA

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte oficio n° 0251-04 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.713.778, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003 emanado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de conformidad con los artículos 181, 182 y 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, anteriormente identificado, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003, emanado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, en los términos siguientes:

Que “el 20 de julio de 2002 justificó el hecho de no poder asistir al examen extraordinario dado en abril de la materia Contabilidad Básica, ya que en ese momento no podía cubrir el costo del examen”. Por ello solicitó el crédito educativo Funda Ayacucho para el cual resultó seleccionado. En virtud de ello, requirió “constancia de estudios como alumno condicional para hacer efectivo el crédito y cursar la materia Contabilidad Básica en el módulo del 19 de septiembre de 2002, me niegan la constancia y me aprueban la inscripción del módulo”.

Alega el recurrente que el 17 de septiembre del mismo año se dirigió ante el organismo querellado a hacer efectiva su inscripción y se la negaron por no tener el pago correspondiente, y le notificaron que debía solicitar la exoneración ante el Director de Secretaría, al cual acudió el 19 de septiembre de 2002, donde le participaron que debía solicitar la exoneración ante el Director General “cuestión que hice de inmediato y la secretaria me informó que la respuesta estaba en dos (2) semanas”.

Aduce que el 4 de octubre de 2002 se dirigió a buscar la respuesta en secretaría, donde “me niegan el derecho constitucional a acceder a mi expediente para ver si había respuesta del Director General en franca mala fe y violando la Constitución, además me niega el derecho a la inscripción”.

Alega que en virtud del cambio de directiva y el nuevo periodo académico 2003, dirige al nuevo Director General en fecha 20 de enero de 2003 petición “para reiniciarme en segundo año de ese periodo lo cual me fue aceptado”. No obstante le es informado que debe presentar el examen extraordinario de Contabilidad Básica “lo cual me extraño ya que a otros compañeros que les había sido reprobada la materia por los artículos ilegales y derogados (1 y 2) del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil les fueron aprobadas sus materias”(Sic), artículos que fueron reformados ya que no reconocían los rendimiento del estudiante del 0 al 11, cuando la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de la Escuela recurrida establecían en su artículo 32 que “el rendimiento estudiantil será evaluado mediante una escala de uno al veinte (1-20) y la calificación mínima aprobatoria es de diez (10) puntos”.
Aduce el actor que en fecha 6 de marzo de 2003, solicitó la exoneración de la presentación del examen de Contabilidad Básica a la Dirección Académica, “ya que el reglamento se había apegado a las normas supraordenada (Sic) (Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios y el Reglamento General de la E.N.A.H.P.-I.U.T.) que prevalece a la subordinada Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil –ENAHP-I.U.T. lo cual vicia de nulidad absoluta cualquier acto que mediante esas normas se halla ejecutado, ya que están ausentes de base legal por estar ya derogados para el momento (año 2002)”.

Expone el recurrente por medio de gráficos, que en virtud de la aplicación del derogado Reglamento, su nota final de Contabilidad Básica fue de cero (0) puntos, cuando debió ser de trece (13) puntos.

Asegura que en fecha 25 de marzo de 2003, solicitó la reconsideración ante la Dirección General de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la igualdad ante la Ley, ya que a “otros compañeros se le había otorgado el beneficio de reconocerles sus notas acumulativas como era su derecho, dada la nulidad en las normas del Reglamento de Evaluación”.

Aduce que “La administración me respondió (…) en negativa, declarando in peius que se curse la materia en 2004 y el segundo Año en 2005 perjudicándome irreparablemente en el tiempo por más de tres años, además me condenan tácitamente (…) a la (Sic) pagar inmediatamente el crédito de Fundaayacucho por suspensión y disolución de contrato por su negativa a darme constancia de estudios”.

Alega el actor que solicitó la reconsideración de dicha decisión, en respuesta le expresan “que la nota aprobatoria es de diez (10) puntos desde Febrero de 2003”, cuando el Reglamento General de la E.N.A.H.P.-I.U.T. fue aprobado en 1989, y el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios fue dado en Mayo de 1999, “o sea aplican normas derogadas desde la época; por otra parte declaran que son autónomos, se apegan a la Ley de Universidades, y se hacen llamar ‘Consejo Universitario’, cuando no somos Universidad Nacional para regirnos por ese Ordenamiento Jurídico”.

El recurrente asegura que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, el cual no dio respuesta expresa y se le informa que la Escuela recurrida no envió la información requerida y por ende no habían dado respuesta, en virtud de ello considera el actor que fue retardado el procedimiento violando el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte solicita la prueba grafotécnica sobre la firma del Director General Omar Velásquez Alvaray “plasmada en el Acto Administrativo a ver si corresponde a la del funcionario ya que es muy dudosa”.

Alega que el acto impugnado adolece de inconstitucionalidad propiamente dicha de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; “por aplicar reparo legal de la aplicación de las normas derogadas (…) dado el cuatro (04) de Mayo de 1999 a los demás bachilleres afectados, inexplicablemente excluyendo de su derecho al bachiller Ronald Mery” lo cual –a decir del recurrente- viola su derecho constitucional a la educación en igualdad de condiciones y oportunidades.

Aduce igualmente ausencia de base legal, en virtud de que el acto impugnado basa sus declaraciones en artículos derogados, ilegalidad propiamente dicha ya que se fundamentan en la Ley de Universidades, la cual no es la norma aplicable, e irregularidades formales, en virtud de la irregular firma del Director General, así como de la fecha del manuscrito, “dado como un posible forjamiento del acto administrativo”.

Finalmente solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección General Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública de fecha 21 de abril de 203 (…).
Declarar la aprobación de la materia Contabilidad Básica (…).
Se Declare la restitución de mi derecho a la continuación de mis estudios de Quinto Semestre, mención gasto público o finanzas públicas, nocturno, de manera Regular; así como la aplicación obligatoria y en un lapso prudencial de exámenes extraordinarios con carácter especial de todas las materias de segundo año básico en pro de la recuperación del tiempo perdido (…).
Se declare por este Tribunal o se remita a un tribunal competente la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la Dirección General Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (…) con el cien por ciento (100%) de la remuneración total del más alto funcionario de la institución por cada mes que se violó este derecho al afectado.
La investigación y proceso de los funcionarios y/o empleados que pudieron haber incurrido en el retardo, omisión del procedimiento, así como se investigue si la firma del Director General de la institución fue forjada, y en ese caso se sancione a los funcionarios (…) responsables.
La orden directa de este tribunal para con la E.N.A.H.P.-I.UT. que no violen más el derecho constitucional a la asociación con fines lícitos y se permita organizar la elección y fundar el centro de estudiantes (…).
La orden directa de este tribunal para con la E.N.A.H.P.-I.U.T. para que comuniquen esta situación y decisión en detalle a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…) solicitándole a la fundación la restitución del contrato con el ciudadano afectado.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003 emanado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso por encontrarse “atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” de conformidad con los artículos 181, 182 ordinal 2º y 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Observa este órgano jurisdiccional que efectivamente tal y como lo dispuso el A quo, la competencia para conocer de las controversias suscitadas en virtud de la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emanados de Universidades se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio residual establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que el recurso de nulidad contra actos administrativos se encuentra establecido en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la referida Ley, no obstante y visto que en la misma no hay disposición expresa que regule las competencias de esta Corte, considera oportuno esta órgano jurisdiccional citar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, donde se estableció lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
omissis
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En virtud de la sentencia anteriormente expuesta y, visto que la presente controversia no se encuentra atribuida expresamente a ningún otro tribunal de la República, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la pretensión incoada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


- IV -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictaminada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2004, donde se declaró Incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD ADRIÁN MERY VIANCOS, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 2003 emanado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA.

2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




AP42-N-2004-02188
ROO/agg



En esta misma fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y dos minutos de la tarde (05:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000272.


La Secretaria Temporal