República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000083


En fecha 18 de enero de 2005, los abogados Luís Gerardo Asacando Esteves, Cristina Alberto Peña y Miguel Santiago Arteaga Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 10.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (APUSB), asociación civil con fines no lucrativos inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el N° 141 vto., Tomo 49 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo contra “(…) los incisos cinco (5) y seis (6) del Acuerdo del Consejo Directivo de la USB de fecha 03 de Abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y Acuerdo expendido por el mismo órgano el 22 de octubre de 2003, contentivo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la USB, para Actividades Docentes a partir del 01-01-2004’”.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 22 de febrero de 2005, el abogado Héctor Galárraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, diligenció por ante esta Corte a fin de informar que en fecha posterior dicha institución remitirá los antecedente administrativos del caso.

En fecha 02 de marzo de 2005, la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la “(…) suspensión de efectos solicitada”.

Por la ausencia de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 31 de marzo de 2005, la parte accionante solicitó nuevamente se dictase sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2005, y en el cual los apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (USB) expusieron en lo siguiente:

Que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra “(…) los incisos cinco (5) y seis (6) del Acuerdo del Consejo Directivo de la USB de fecha 03 de Abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y Acuerdo expendido por el mismo órgano el 22 de octubre de 2003, contentivo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la USB, para Actividades Docentes a partir del 01-01-2004’”. En tal sentido, adujeron que el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar “(…) ha venido asumiendo equivocadamente que la prestación de servicios personales (de toda índoles: obrero, profesional, docente, etc.) mediante el eufemismo de los ‘honorarios profesionales’ la releva del cumplimiento de preceptos laborales que interesan el orden público. O sea, que la contratante (la ‘USB’) se libera pagando únicamente un estipendio neto o ‘exacto’ contra la hora de clase asignada, eximida de honrar adicionalmente ningún beneficio consustancial a la relación de servicios ni cumplir las obligaciones inherentes a todo patrono”. (Resaltado de la parte accionante)

Señalaron, que dicho Consejo Directivo “(…) ha producido -consecuente con esa errónea concepción de los honorarios profesionales- un par de actos de contenido normativo (…), a saber: A) El acuerdo del 03/04/1991 (en particular los incisos 5 y 6, sobre contratación como profesores de personal jubilado) anterior a la Constitución de 1999, que por contrariarla fue ‘derogado aunque las autoridades universitarias insistan en aplicarlo. B) El Acuerdo del 22/10/2003 (aplicable a Jubilados de la Administración Pública, contratados por la USB para actividades docentes a partir del 01-1-2004) evidentemente inconstitucional e ilegal, al igual que los efectos retroactivos y agraviantes que engendra su aplicación”. (Resaltado de la parte accionante)

Indicaron, que en ejercicio de la potestad de “autogobierno” dicha Casa de Estudios dictó los referidos actos, no obstante “(…) ignoró que la regulación organizada según estos instrumentos está precedida por la tutela común del derecho laboral. Regulación a la que corresponde suplementarlo sin desconocerlo, desaplicado ni atreverse a derogarlo. Menos aún habida cuenta del reenvío expreso del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación. El régimen tutelar común el de aplicación necesaria porque postula el orden público mediante derechos irrenunciables, preeminentes, intangibles y progresivos. La relación del jubilado de la ‘administración pública’ contratado como docente por la USB siempre estará tutelada por el derecho del Trabajo y, sin perjuicio de éste, conforme con la normativa sectorial e interna en lo mero universitario”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante)

Que “con motivo del Acuerdo de 22/10/2003 aplicable (a tenor de su inciso 7) ‘a todos los jubilados de la administración Pública contratados por la USB para actividades docentes a partir del 01/01/2004’, se eliminan, niegan, interrumpen y vulneran beneficios disfrutados ex antes (sic) por dichos (jubilados) contratados como profesores. Violándose el artículo 24 de la Constitución ya que ninguna disposición legislativa -mucho menos sublegal- tendrá efectos retroactivos, salvo la consabida excepción en el ámbito penal”. (Resaltado de la parte)

Adujeron, que todos “(…) los afectados por el Acuerdo de 22/10/2003 eran funcionarios o empleados activos del sector público y cumplían en simultáneo funciones docentes para la USB, antes de ser jubilados de la Administración Pública (incluidos funcionarios activos al servicio de la propia USB). Ello en razón de la compatibilidad expresa en los artículos 123 de la Constitución de 1961 y 148 de la Constitución vigente”. Asimismo, señalaron que “A estos profesores (jubilados de la Administración Pública) que, por renovaciones contractuales sucesivas han acumulado antigüedades entre dos y treinta años (o más tiempo) al servicio de la USB, cuyas relaciones de trabajo han devenido a tiempo indeterminado ex artículo 74 de la LOT, se les niega a partir del 01/01/2004 beneficios constitucionales, legales y/o ganados por convención colectiva como: prestación de antigüedad, vacación, bono vacacional, bonificación de fin de año, aporte a la Caja de Ahorro, cobertura y prima seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad; amén de otros, remunerativos o no, disfrutados de manera permanente con antelación”.

A ello agregaron que, “Resulta señaladamente grave la actitud de desiderátum final e irrecusable (…) del que han sido víctimas estos profesores. Se les ha conminado, mediante imposición unilateral, a suscribir un documento contractual ajustado al Acuerdo de marras, denegatorio de sus anteriores condiciones de trabajo, so pena de no ser contratados nuevamente; lo que sin dudas es un despido inconstitucional ex artículo 93 de la Carta y contrario al artículo 110 de la LU (sic). La USB ha intentado sistemáticamente deslastrarse, por esta vía, del cumplimiento de inexcusables obligaciones constitucionales en rol de patrono. Obligaciones que correlativamente hacen parte del patrimonio de los profesores afectados por tratarse de verdaderos derechos adquiridos, cuya existencia y eficacia no pueden ser legítimamente alteradas ni renunciadas”.

Expusieron que, según la Disposición Derogatoria Única de la Carta Fundamental, el ordenamiento jurídico mantendría su vigencia en todo lo que ésta no contradiga, siendo que conforme a ello los incisos 5 y 6 del Acuerdo de fecha 03 de abril de 1991 resultan derogados. En ese sentido, alegaron respecto del primer inciso señalado que “(…) la configuración de la relación de trabajo es un Hecho social Objetivo (no subjetivo) no dependiente de la voluntad ni calificación de las partes. Siendo el contrato de prestación de servicios profesionales una forma típica de dar nacimiento a la relación de trabajo (ex artículos 65 a 79 de la LOT) y los ‘honorarios profesionales’ nada más que el cognomento de salario, en este caso, resultan preponderantes los principios consagrados, entre otro, en los artículo (sic) 89, 92 y 93 de la Constitución. Luego la mención: ‘sin que ello otorgue derecho a beneficios adicionales’, que a nuestro juicio nunca tuvo asidero legal, contraviene todos los principios consagrados en el artículo 89, así como los postulados constitucionales de los artículos 92 (derecho laboral omnímodo a prestaciones sociales) y 93 (estabilidad laboral). He allí la derogación”. Respecto del inciso 6, adujeron que cuando el mismo “(…) proscribe el que el (sic) trabajo (…) de estos contratados pueda ser objeto de representación gremial y negociación colectiva (‘sin que ello pueda ser objeto de pacto o convenio con asociaciones gremiales’) contraviene a la Constitución en sus artículos 95 (sobre la libertad de sindicalización, representación mediante afiliación sindical y no injerencia) (…) y 96 (derecho a negociación colectiva voluntaria, a favor de todos los trabajadores de los sectores público y privado, sin más requisitos que lo que establezca la ley (…)”.

En cuanto al Acuerdo del 22 de octubre de 2003, adujeron que tal normativa se aplica a todos los jubilados de la Administración Pública contratados por la referida institución educativa “(…) para actividades docentes a partir del 01/01/2004 (indicio 7). Los profesores jubilados con categoría de Agregado, Asociado o Titular podrán ser contratados por honorarios profesionales, según las necesidades de los departamentos académicos, por un trimestre, dos trimestre consecutivos o por períodos anuales (inciso 1). La remuneración será por el número exacto de horas de clase asignadas al profesor (inciso 3)”. Al respecto, señalaron –entre otras cosas- que “La expresión ‘honorario profesional’ -equiparada a ‘salario’ en el Acuerdo- empleada en la normativa de la USB no se corresponde con el concepto semántico o gramatical, la legislación ni praxis profesionales”. Asimismo, acotaron que siendo el trabajo un hecho social su valoración es independiente de la calificación o los acuerdos de los sujetos de la relación laboral, ya que se constituye un hecho objetivo, por ello no es dable al Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar modificar el estatus laboral de sus trabajadores, desmejorándoles y desconociéndoles derechos adquiridos. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).

Que los profesores afectados fueron contratados antes y después de ser jubilados por la Administración Pública de manera regular y periódica, bajo la modalidad de “tiempo convencional”. En la práctica dichos contratos se renovaron continuamente hasta configurarse relaciones de trabajo a tiempo indeterminado según previene el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, en el ínterin a los profesores contratados se les considera amparados no sólo por las normas de homologación, sino por el conjunto de cuerdos colectivos a nivel nacional y en el ámbito de la Universidad Simón Bolívar.

Respecto del amparo cautelar solicitado indicaron que los actos impugnados lesionan los derechos de los “trabajadores contratados de USB, jubilados de la Administración Pública, específicamente, el principio de la irretroactividad de la ley, la tutela jurídica de los derechos de los trabajadores, al derecho a la estabilidad laboral, de las prestaciones sociales y de los demás beneficios laborales, a la igualdad ante a Ley y al derecho a constituir asociaciones gremiales o sindicales, consagrado en los artículos 24, 89, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, solicitan que el trámite del amparo cautelar en cuestión se efectúe por “(…) el procedimiento de beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 21 de a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Finalmente solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida por los actos recurridos.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Acuerdo de fecha 03 de abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y el Acuerdo del 22 de octubre de 2003, relativo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la Universidad Simón Bolívar, para Actividades Docentes a partir del 01-01-2004’, ambos dictados por el Consejo Directivo de la referida Universidad.

En tal sentido, es importante destacar sobre la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, que la tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana en este tipo de casos denominados amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Así, su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Siendo entonces que la acción principal determina la competencia para conocer del amparo conjunto, debemos ahora precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales. En ese sentido, resulta imperioso señalar que estas instituciones educativas son personas jurídicas de derecho público que tienen atribuidas potestades públicas, y cuyos actos que producen están destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Constitución y la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa (Véase sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2001, (caso: ROSELLA MAZZUKA DE MARTA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE).

Para la determinación del Tribunal que, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde conocer del asunto, debemos seguir el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1030 dictada el 10 de agosto de 2004, (caso: JOSÉ FINOL QUINTERO vs. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) en el cual sostuvo que:

“(…) Se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 31 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Publico de rango nacional.
(…)

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).


Así, conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales, públicas o privadas, en el caso concreto de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. En consecuencia, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo; competencia residual esta que fue ratificada en sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS). Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Para ello, resulta importante determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, esto a los efectos de verificar las causales de inadmisibilidad que deben analizarse. Al respecto, debemos indicar que a través de los Acuerdos dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar que fueron identificados con antelación, se pretende regular el régimen contractual a los que están sometido el personal jubilado de dicha Universidad y el personal jubilado de otras instituciones análogas o, en general, del sector público.

Asimismo, se observa del texto de dichos actos administrativos que sus disposiciones están dirigidas al conglomerado de los profesores que laboran para dicha Institución Educativa y cuyo status se corresponde con el de jubilados, siendo que tales disposiciones son de cumplimiento obligatorio por tratarse de normas de carácter impositivo que, además, -se infiere- deben ser cumplidas obligatoriamente tanto para la Universidad como para aquellos profesores jubilados que se encuentren bajo los supuesto de hechos allí establecidos.

De lo expuesto, se deriva claramente que los actos administrativos impugnados se corresponden con aquellos denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como actos de efectos generales, pues las disposiciones allí contenidas están dirigidas a un número indeterminado de sujetos, y esto se deriva en razón de que no se enumera a sus destinatarios específicos. De igual modo, esa generalidad se deduce del carácter normativo de las disposiciones previstas en dichos actos, pues por un lado deben ser cumplidos de manera obligatoria –se repite- por la Universidad en cuestión y los profesores jubilados y, por el otro lado, no se agotan con su ejercicio, sino que son susceptibles de ser aplicados a lo largo del tiempo y, de allí que sean intertemporales.

De manera que, “(…) al participar los actos bajo análisis de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resultan entonces perfectamente subsumibles dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria”. (Sentencia N° 00884 dictada el 22 de julio de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad aplicables a los recursos contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y, que se encuentran previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo de fecha 03 de abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y el Acuerdo del 22 de octubre de 2003, relativo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la Universidad Simón Bolívar, para Actividades Docentes a partir del 01-01-2004’, ambos dictados por el Consejo Directivo de la referida Universidad. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO


Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y admitido como ha quedado el mismo, en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente para conocer del amparo cautelar, y así se decide.
Pues bien, antes de pronunciarnos acerca de la medida cautelar solicitada es importante hacer algunas precisiones en torno a los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta modalidad de amparo. Así las cosas, debemos destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:


“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni.
Análisis que, según se sostuvo en el fallo ut supra dictado por esta Corte, se concreta en determinar, por una parte, la existencia de una posición jurídica tutelable de quien recurre, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela (fumus boni iuris); por otra parte, el temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso (periculum in mora) y; finalmente el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Es pues, sobre la base de los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia del amparo cautelar interpuesto, lo cual a su vez descarta la forma por la cual la parte actora solicitó se tramitara el presente amparo cautelar, es decir, “el procedimiento de beneficio de la suspensión de efectos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al efecto, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de los efectos de los actos contenidos en: i) el Acuerdo de fecha 03 de Abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y, ii) el Acuerdo del 22 de octubre de 2003, relativo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la Universidad Simón Bolívar, para Actividades Docentes a partir del 01-01-2004’, ambos dictados por el Consejo Directivo de la referida Universidad.

Así, respecto de la admisibilidad del amparo cautelar en cuestión se observa, en primer lugar, que la pretensión de nulidad fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales, lo cual se deriva de la ponderación de intereses en juego aquí realizada.

En cuanto a las condiciones de procedencia del amparo cautelar, se observa que la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (APUSB) alegó en su escrito y de forma general que los actos impugnados lesionan los derechos de los “trabajadores contratados de USB, jubilados de la Administración Pública, específicamente, el principio de la irretroactividad de la ley, la tutela jurídica de los derechos de los trabajadores, al derecho a la estabilidad laboral, de las prestaciones sociales y de los demás beneficios laborales, a la igualdad ante a Ley y al derecho a constituir asociaciones gremiales o sindicales, consagrado en los artículos 24, 89, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Denuncias estas que, vale acotar, han servido de apoyo para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis esta Corte considera que la Asociación de Profesores de la referida Universidad tiene una posición jurídica perfectamente tutelable, dado que los efectos de los Acuerdos aquí impugnados afectan directamente la esfera jurídico-subjetiva de todos aquellos profesores que integran dicha asociación civil y, que además, se encuentran en una especial sujeción al ostentar la condición de profesores jubilados. Tal situación satisface cabalmente la exigencia del fumus boni iuris constitucional.

Sin embargo, esta Corte observa respecto del periculum in mora, que el mismo no se encuentra satisfecho en el caso de autos, pues de suspenderse los efectos de los Acuerdos impugnados podría ocasionarse un grave perjuicio económico a la Universidad Simón Bolívar y que pudiera resultar de difícil reparación por la definitiva, toda vez que estaría en la obligación de cancelar a todos los profesores jubilados que laboran en dicha institución, los “beneficios” que se generen por la aplicación del anterior régimen contractual y, de resultar nugatoria el recurso principal, lógico sería concluir en la imposibilidad material para la Universidad de recuperar dicha cantidad de dinero. A ello se aúna la compleja situación para la parte querellada de “resarcir” los posibles derechos subjetivos que pudieran adquirir estos profesionales durante el tiempo que estuvieren suspendidos los efectos de los acuerdos, los cuales no pudieran ser revertidos en el tiempo.

Situación distinta ocurriría en el supuesto que esta Corte no suspendiera los efectos de los Acuerdos y -de ser el caso- declarase con lugar el recurso de nulidad, ya que la Universidad tendría que cancelar todos los beneficios a los profesores jubilados que laboran en dicha Institución, y reconocer aquellos derechos que le correspondan con ocasión de la forma contratación que así los rija; es decir, que la situación de la parte actora –en este caso- puede ser reparada con la sentencia de mérito y, de allí que la misma resulte eficaz en la conclusión del proceso.

Como consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte concluye en que el caso sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, pues si bien la parte quien recurre ostenta una posición jurídica tutelable, lo cierto es que no existe un fundado temor en que el fallo que resuelva el fondo del asunto sea infructuoso. De allí que dicha pretensión cautelar resulte IMPROCEDENTE. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo por los abogados Luís Gerardo Asacando Esteves, Cristina Alberto Peña y Miguel Santiago Arteaga Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (APUSB), antes identificados, contra el Acuerdo de fecha 03 de Abril de 1991, contentivo de las ‘Normas sobre Prestación de Servicios del Personal Jubilado’ y el Acuerdo del 22 de octubre de 2003, relativo de las ‘Normativa aplicable a todos los Jubilados de la Administración Pública Contratados por la Universidad Simón Bolívar, para Actividades Docentes, ambos dictados por el Consejo Directivo de la referida Universidad.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa.

5.- Se ORDENA notificar al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

6.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPD. AP42-N-2005-000083
TOZ/

En…

la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000259.


La Secretaria Temporal