República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000182


El 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-046 de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por el ciudadano MARTÍN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.915, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.275.926, contra la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, en la cual se declaró procedente la solicitud de calificación de despido presentada por la empresa Ferro Guri, S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 20 de abril de 2001, bajo el N° 30, folios 200 al 208, Tomo A-24; y por consiguiente autorizó a la citada empresa despedir al impugnante.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; y en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, Rafael Ortiz-Ortiz.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

El 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano José Farías interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, en la cual se declaró procedente la solicitud de calificación de despido presentada por la empresa Ferro Guri, S.A. y por consiguiente autorizó a la citada empresa despedir al precitado ciudadano.

La impugnación antes indicada obedece, según manifiesta el recurrente, en que el citado acto administrativo se encuentra afectado de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del ciudadano José Farías expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, el día 4 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil Ferro Guri, S.A. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, la calificación para despedir al ciudadano José Farías, quien –según indicó- ingresó a la citada empresa el 19 de noviembre de 2002, desempeñándose como auxiliar de garita, aun cuando gozaba de la inamovilidad sindical por ostentar el cargo de Primer Vocal del Sindicato de Trabajadores de Ferro Guri (SITRAFERRO) y de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Manifestó, que el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral mediante Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, autorizó el retiro a la empresa Ferro Guri, S.A. del ciudadano José Farías por el presunto abandono de sus labores durante los días 20 y 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2003.

Adujo, que la referida Providencia Administrativa “adolece de motivación, por cuanto en primer lugar valoró en forma exigua e insuficiente las actas, cartas de amonestaciones y tarjetas de entrada y salida del trabajador”, y en razón de que “la motivación de la recurrida para desestimar los alegatos en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa que debe considerarse como inexistente”.

Así, señaló que la Inspectoría del Trabajo no consideró que “las personas que ratificaron sus dichos fueron jefes de departamento de personal de la empresa Ferro Guri, S.A. teniendo por tanto interés en el juicio”.

Asimismo, adujo que las cartas de amonestación de fechas 26 de noviembre y del 12 de diciembre de 2003 no están firmadas por el trabajador, por lo que la empresa mal pudo ratificar dichas amonestaciones y la Inspectoría del Trabajo no considerarlas.

Arguyó, que la amonestación de fecha 12 de diciembre de 2003, es un hecho nuevo que no fue presentado en el escrito de solicitud de calificación de despido, donde solo se argumentaron las faltas del trabajador durante los días 20, 21 y 24 de noviembre de 2003, razón por la cual –según manifestó- la mencionada amonestación carece de valor probatorio en virtud de que no fue un hecho invocado oportunamente para que el trabajador tuviera conocimiento de ello.

En este sentido, señaló que la falta de motivación afectan al acto administrativo de nulidad por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como por violentar los derechos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004 y se le restablezca la situación jurídica subjetiva que le ha sido lesionada al ciudadano José Farías y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar.

Igualmente solicitó, se condene u ordene a la empresa a que cancele todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute le haya sido privado al trabajador por la prenombrada Providencia Administrativa, que hubiere dejado de percibir desde el día de la separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía.

1.2) DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 10 de enero de 2005, declinó la competencia a esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), para lo cual indicó:

“(…) En decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los Recursos de Nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
De la citada jurisprudencia se desprende que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa, está atribuido a la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Farías (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Martín Barrios, apoderado judicial del ciudadano José Farías, contra la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Como bien puede observarse del fallo parcialmente trascrito, la Sala Plena en el caso concreto declaró competente para conocer en PRIMERA INSTANCIA del asunto sometido a su consideración a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, dado que la Providencia Administrativa allí recurrida fue dictada por una Inspectoría del Trabajo, ello con fundamento a la garantía constitucional del acceso a la justicia de los particulares.

De la sentencia parcialmente transcrita, interpreta este Órgano Jurisdiccional, que los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva ”, decisión jurisdiccional que está en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Como resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar. En consecuencia, le corresponde devolver el caso de autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido asignada. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, en principio, plantear solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que ya la competencia quedó regulada y que tal planteamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso propugnados en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima pertinente devolver el caso de autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido asignada, de conformidad con la sentencia supra dictada por el Máximo Tribunal, sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 04-216 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que tramite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Martín Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Farías, contra la Providencia Administrativa anteriormente indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000182
TOZ/g.

En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000261.

La Secretaria Temporal