JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-00370
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 001 del 10 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAROSOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.078.486, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de enero de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer sobre la presente causa.
El 08 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2005 el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZACÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado Víctor Manuel García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAROSOT, C.A., expuso mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los argumentos siguientes:
En primer lugar, inició su exposición alegando los vicios que adolece el acto administrativo impugnado y, en ese sentido señaló que “en cuanto a la citación de la empresa, (la misma) no fue hecha a la persona que la representa legalmente, ya que me fue entregada, cuando no estaba acreditado para representarla, pues no me habían otorgado la carta poder y no poseía poder de la empresa como sí ahora. Igualmente en cuanto a la celebración del acto de contestación, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debe celebrar (sic) el segundo día después de la citación a una determinada hora. Es el caso que habiéndose producido la irrita citación el día 15 de octubre del 2003, debió celebrar la contestación el día 17 del mismo mes y año, pero no fue así sino que fue realizada el día 30 de octubre del 2003, es decir, 11 días después, sin que conste en el expediente algún auto que lo haya acordado, tal como se desprende de la misma Providencia Administrativa”.
Alegó, que en el referido acto de contestación se demostró que no se efectuó despido ni desmejora, “pues la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo en las mismas condiciones como empezó a laboral (sic); que el día 29 de septiembre del 2003, se encontraba trabajando, tal es el caso que fue el día en que la trabajadora le produjo las lesiones físicas y morales a la representante de la empresa, tal como se puede constatar en las fechas de las citaciones de la Prefectura del Municipio y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del recibo de pago correspondiente a esa quincena”.
Señaló, que “la extrabajadora, entre sus pruebas consigna denuncia, por supuestamente haber sido agredida el día 30 de septiembre del 2003, pero sustentó su Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en el despido efectuado el día 29 de septiembre de 2003, observándose una contradicción que vicia la misma y debe ser declarada extemporánea”.
Asimismo, indicó que en el acto administrativo impugnado, “el funcionario que decide, no hace ningún relato o exposición de la solicitud de reenganche, como tampoco de las pruebas promovidas por la ciudadana Yoleida Beatriz García y al final cuando Provee, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin fundamento alguno y sin lugar la solicitud de calificación de Despido y de Falta”.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos antes esbozados solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y, asimismo, la suspensión de los efectos de dicho acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer sobre el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen el apoderado judicial de la sociedad mercantil CAROSOT, C.A., impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PEREIRA, contra la referida empresa.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.
2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el caso sub examine se observa que la empresa recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se hace necesario entrar a conocer y pronunciarse respecto a la solicitud formulada.
En relación al punto que nos ocupa, cabe destacar que esta Corte Primera y en Ponencia Conjunta, dictó sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual -previas amplias consideraciones- señaló que no siendo la competencia un presupuesto del proceso, ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; por cuanto la admisión de pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es tener jurisdicción (la cual en materia contencioso administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley), por tanto, el juez con potestad jurisdiccional está legitimado para acordar medidas cautelares, a pesar que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio. Esto en razón de que las medidas cautelares no constituyen pronunciamiento sobre el fondo, ni tienen por qué afectarlo.
Así parece haberlo entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
“Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.
Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).
En su dispositiva, la Sala Constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:
“2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión”. (Sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre, SC/TSJ)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala abordó el tratamiento que en materia de amparo cautelar debía darse ante un supuesto de incompetencia, manteniendo la suspensión de las medidas cautelares acordadas, ello con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y de la tutoría del orden público constitucional, no obstante haberse declarado incompetente. Fundamentos de derecho que, a criterio de esta Corte, a la luz del artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, de los principios pro actione y antiformalista, son aplicables a las cautelares solicitadas con base en el artículo 21, Aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trasunto del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo.
Así las cosas y a fin de armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva (recuérdese que la justicia cautelar forma parte de esta última) con el de la eficacia administrativa, esta Corte entra a conocer de la solicitud de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en la presente causa, a cuyos fines y como punto previo debe pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso contencioso administrativo. Así se decide.
2.- REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR
Para analizar la admisibilidad del recurso es obligatoria la remisión que debe efectuarse al aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha disposición establece los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, siendo que su contenido es del tenor siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”.
Conforme a la anterior disposición, esta Corte observa que en el caso concreto no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, razón por la cual se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa N° 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide
Finalmente y, por lo que respecta a este punto, resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez deferido. Así se decide.
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que el análisis de dicha medida cautelar se efectuará de conformidad con el artículo 21 aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte respecto de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem; acotándose para ello que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida –en términos similares- en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –alegado por la parte recurrente- y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, en cuanto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.
Para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar aquí solicitada, que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, en relación a la trabajadora se observa que en caso de suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del funcionario del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil.
De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, aconseja darle entrada (admitir) la petición para examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
A tales efectos, conviene destacar que es una carga procesal del solicitante de la medida demostrar en autos la presencia de tales requerimientos, no bastando para ello alegar de manera genérica que el acto que se pretende su nulidad causará daños, sino que, por el contrario, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la cautelar es necesaria y procedente. (Al efecto, véase sentencia N° AB4120050000193 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2005 y que fuera ut supra comentada).
Tal generalidad es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, pues la parte actora en su solicitud se ha limitado a señalar que la medida es necesaria para “evitar (…) perjuicios irreparables”, pero no indica en qué consisten tales daños o como podrían causarse, debiéndose por tanto conocer el fondo del asunto para indagar la existencia sobre los mismos. Estos errores de la parte recurrente no pueden ser salvados por esta Corte, ya que por mandato de ley, no se pueden suplir excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportadas por la parte recurrente.
Es pues, en virtud de las anteriores apreciaciones que esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Manuel García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAROSOT, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 119-04 dictada el 20 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOLEIDA GARCÍA PEREIRA, ya identificada, contra la referida empresa.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
3.- Se REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).
4.- Se ADVIERTE al Juzgado de sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000370
TOZ /
En…
la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000262.
La Secretaria Temporal
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