República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003163
En fecha 6 de agosto de 2003 se dio entrada en esta Corte Primera al expediente remitido adjunto al Oficio Nro. 1009, de fecha 15/07/2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GERARDO PATIÑO VÁSQUEZ y LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.128 y 51.868, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUANIPA GUERRERO AURA ELENA, PARADA MEDINA RICARDO, MARTÍNEZ SÁNCHEZ PEDRO, CABRERO JOYA EDUARDO, COIZA MARTÍNEZ ALEXANDER, CORONEL ALBA DOLORES, OSTOS AYALA JOSÉ FÉLIX, DÍAZ VILLATE JOSÉ ORLANDO, AZARA HERNÁNDEZ EDGAR, CASTRO CHACÓN JOSÉ DANIEL, HERRERA COLMENARES WILMER, GUANIPA GUERRERO IVÁN JAVIER, PÉREZ DÁVILA SAMUEL EUGENIO, MENDOZA MENDOZA JOSÉ LEOPOLDO, SOTERO CORREDOR HÉCTOR, GUERRERO NOVOA GREGORIO, SUÁREZ SALAS OSCAR ANTONIO, GÓMEZ CARRERO GUSTAVO ADOLFO, LÓPEZ GARCÍA HERNANDO, MORENO CAMERO RAÚL GREGORIO, MALDONADO ALGEVIZ ARMANDO J., ROMERO DURÁN JORGE, NIETO PÉREZ CIBAR, KOPP CONTRERAS JESÚS, MÉNDEZ USECHE CIRO ALBERTO, GARCÍA GUERRERO JESÚS, CONTRERAS VELASCO ANTONIO, ARELLANO ROJAS JESÚS ANTONIO, DUQUE ROMERO RUBÉN DARÍO, GUANIPA JOSÉ ENRIQUE, MARTÍNEZ TORRES JESÚS EDUARDO, ROJAS CÁRDENAS CIRO, CUEVAS RODRÍGUEZ NEPTALÍ, JAIMES GUANIPA YOLIMAR DEL CARMEN, CÁRDENAS JOSÉ AURELIO, MARTÍNEZ GUARDIA JUAN ALBERTO, PRATO SALINAS JOSÉ RAFAEL, MARTÍNEZ TORRES OMAR ALEXIS, SÁNCHEZ CÁCERES BLANCA MARGARITA, MALDONADO CARMEN TERESA y DELGADO QUIROZ CARLOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5684062, 5644178, 5664211, 10179827, 7924663, 10163031, 5653977, 5653567, 9214436, 10165102, 9249599, 5687220, 5029341, 5027691, 3793556, 9235571, 12813496, 6726108, 9218964, 10165185, 9342780, 4629390, 5684608, 11504779, 5640488, 5643578, 5666294, 3427953, 10153445, 9210767, 5327894, 10165180, 10150039, 3793220, 5654709, 5677249, 5677149, 10156871, 3793662 y 3620197, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Leida Marcela León Molina, actuando con el carácter previamente señalado, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual declaró “que no hay materia sobre la cual decidir”, por haber perdido vigencia el amparo constitucional ejercido.
En fecha 8 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fechas 03/11/2004 y 17/11/2004, la abogada Leida Marcela León Molina consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de esta causa.
En fecha 23 de noviembre de 2004 el abogado Gerardo Patiño Vásquez, apoderado de la parte accionante-apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y de conclusiones.
En fecha 26 de enero de 2005, la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 66.149, presentó diligencia, mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de esta causa, y se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2005, las abogadas Leida Marcela León y Luz Marina Arenas Ramírez, apoderadas de la parte actora, presentaron diligencia mediante el cual efectuaron consideraciones.
Reconstituida esta Corte Primera en fecha 18 de marzo de 2005, con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada Luz Marina Arenas Ramírez, apoderada de la parte actora-apelante, presentó diligencia solicitando que se dicte sentencia en este caso, ya que los derechos reclamados por sus representados “no han sido debidamente restablecidos por el patrono (Ejecutivo del Estado Táchira)”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. Antecedentes
Examinadas las actuaciones que cursan en este expediente, el cual consta de cuatro (4) piezas y un cuaderno separado, esta Corte pasará a efectuar una relación sucinta de las actuaciones más relevantes, a los fines de hacer comprensible el contenido de la presente decisión.
1.1. La presente causa se inició en fecha 11 de julio de 2002, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerardo Patiño Vásquez y Leida Marcela León Molina, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.128 y 51.868, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos identificados al comienzo de este fallo, contra la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, por presuntas irregularidades surgidas en los procedimientos de calificación de despido iniciados por la Gobernación del Estado Táchira en contra de los accionantes.
1.2. En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la pretensión de amparo, ordenó las notificaciones respectivas y se acordó abrir cuaderno separado a la efectos de decidir la medida cautelar innominada solicitada (Pieza III, folios 1324-1325).
1.3. En la misma fecha antes señalada se acordó como medida cautelar la suspensión del trámite de los procedimientos de calificación de despido de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira (accionantes), hasta tanto el tribunal dicte la decisión definitiva (Cuaderno separado, folios 2-4), y en fecha 1º de agosto de 2002 se dictó una medida cautelar innominada complementaria (Cuaderno separado, folios 186-189).
1.4. En fecha 1º de agosto de 2002, la Procuraduría General del Estado Táchira solicitó su intervención como tercero adhesivo en este juicio, la cual fue admitida por el Juzgado A quo en fecha 5 de agosto de 2002.
1.5. En fecha 13 de agosto de 2002 se celebró la audiencia constitucional respectiva, y el Tribunal se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar la decisión. (Pieza III, folios 1496-1498).
1.6. Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2002 se publicó el fallo, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, y se ordenó como mandamiento: i) reponer al estado de citación los procedimientos de calificación de despido de los referidos trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira que cursa en la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social en el Estado Táchira, y ii) que mientras dure el procedimiento de calificación de despido se mantenga a los trabajadores accionantes en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios. (Pieza III, folios 1546-1555).
1.7. En fecha 26 de septiembre de 2002, la parte accionante solicitó que se ordenara el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo acordado, específicamente en cuanto al punto tercero de la decisión (reincorporación de los accionantes con el goce de sus sueldos y salarios). (Pieza III, folios 1572-1576).
1.8. En fecha 3 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa decretó ejecución voluntaria de la sentencia y acordó oficiar a la Procuradora General del Estado Táchira, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la misma, concediéndole un lapso de diez (10) días a tales fines, contados a partir de su notificación. (Pieza III, folio 1586).
1.9. En fecha 14 de octubre de 2002, la representación de la accionante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia en cuanto al punto segundo, y que en consecuencia, se acuerde la notificación del Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social del Estado Táchira, a tales fines. (Pieza III, folios 1601-1607).
1.10. El abogado Mac Douglas García Salazar, en representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, apeló del auto de fecha 3 de octubre de 2002, apelación que fue negada por el Tribunal mediante auto del 23/10/2002, por ser extemporánea. En esta decisión también se ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Corte Primera, a los fines de la consulta de ley. (Pieza III, folio 1641).
1.11. En fecha 24 de octubre de 2002, el abogado Mac Douglas García Salazar, presentó escrito en el cual señaló que el Ejecutivo del Estado Táchira había acatado el mandamiento de amparo, mediante la reincorporación de los trabajadores accionantes a la nómina y el pago de sus salarios y demás remuneraciones a los mismos. (Pieza III, folios 1642-1643).
1.12. Vista la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del Estado Táchira, el Tribunal negó dicha solicitud, mediante auto del 29 de octubre de 2002. (Pieza III, folio 1734).
1.13. Los accionantes solicitaron, en fecha 04 de noviembre de 2002, el cumplimiento forzoso de la sentencia en cuanto al punto tercero, y asimismo ratificaron su solicitud de que se ordene el cumplimiento voluntario del punto segundo. (Pieza III, folios 1736-1740).
1.14. El Juzgado A quo, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2002, emitió diversas órdenes al Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social en el Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento al fallo dictado por dicho tribunal. (Pieza III, folios 1743-1745).
1.15. En fecha 18 de febrero de 2003, la parte actora solicitó una vez más que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Pieza III, folios 1749-1751).
1.16. En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado A quo decretó mandamiento de ejecución forzosa, ordenando al Tribunal Ejecutor de Medidas competente que se traslade y constituya en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, así como en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Obras e Infraestructuras del Estado Táchira, para que ejecute la orden de reincorporación de los trabajadores y obreros dependientes de estas Direcciones, al efectivo ejercicio de sus cargos y labores habituales, y que asimismo ordene el pago inmediato de los salarios y el restablecimiento de todos los derechos económicos, sociales, de seguridad social derivados de su relación de trabajo. Igualmente se decidió que, en caso de negativa a cumplir o desacato a la orden judicial, el Juzgado ejecutor debe remitir las actuaciones al órgano competente, a los fines de que se inicie la averiguación penal a que haya lugar. (Pieza IV, folios 2068-2071).
1.17. En fecha 20 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, consignó oficios mediante los cuales informa al Juzgado A quo que en su despacho se habían consignados desistimientos de las solicitudes de calificación de despido del Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2003, “procediendo este Despacho a Homologar esta petición”. (Pieza IV, folios 2075-2115)
1.18. En fecha 25 de marzo de 2003, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito en el cual expuso:
“…una vez que consta el auto de la Inspectora del Trabajo reponiendo la causa al momento de practicar nueva citación, el Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2002, DESISTIÓ por ante la Inspectoría del Trabajo de los procedimientos de calificación de despido que dieron origen al presente amparo.
Considerando que el mandamiento de ejecución ordenado en el auto del 03 de octubre de 2002, establece que ‘el Ejecutivo del Estado Táchira debe reincorporar a los accionantes, suficientemente identificados en autos a sus respectivos cargos en el goce de sus sueldos o salarios y demás beneficios que les corresponde, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y reenganche, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira’ (…); así como, que la decisión de reponer los procedimientos de calificación que cursaban por ante la Inspectoría del Trabajo, al estado de que se produzca nuevamente la citación, perdieron eficacia, por cuanto los procedimientos que originaron la pretensión de amparo terminaron con el desistimiento realizado por el Ejecutivo del Estado; originando ello que la lesión observada por el Tribunal no exista y en consecuencia desapareció el objeto de la acción, solicito al ciudadano Juez que se declare terminado el presente Amparo y se ordene el archivo del expediente”.
1.19. En fechas 27 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de oposición a la anterior solicitud, y ratificó su solicitud de ejecución forzosa, y que se ordene el envío de las actuaciones al Tribunal ejecutor. Asimismo, pidió que se efectuara la consulta obligatoria de la decisión.
1.20. En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora presentó diligencia solicitando la continuación de la ejecución de la sentencia, solicitud que fue reiterada en fecha 02 de abril de 2003.
1.21. En atención a las señaladas solicitudes, el Juzgado A quo decidió, en fecha 24 de abril de 2003, abrir una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza IV, folio 2193).
1.22. En fecha 28 de abril de 2003, la abogada Jennie Valkiria Salvador Prato, antes identificada, presentó escrito en el cual expuso que ratificaba su escrito de fecha 23 de abril de 2003, en especial lo “señalado en cuanto al punto TERCERO del auto que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia en el cual establece la obligación al Ejecutivo del Estado Táchira de reincorporar a los accionantes con el goce de sus sueldos o salarios que les correspondan “mientras dure el procedimiento de calificación de despido”; por tal razón, al cesar este procedimiento, se extingue la obligación impuesta por el Tribunal”. También señaló que los desistimientos y homologaciones se pueden constatar en el expediente, por cuanto fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo. Finalmente señala que “en ningún momento la pretensión del Ejecutivo del Estado Táchira ha sido desacatar los mandatos emitidos por ese Juzgado, lo cual no significa que se deje de observar los elementos legales que proceden en defensa del Ejecutivo del Estado y hacen imposible la ejecución de la sentencia, como es el hecho de que con la extinción del procedimiento de calificación de despido, también cesó la obligación impuesta a mi representado por el Tribunal en la sentencia.”
1.23. La abogada Leida Marcela León Molina, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia señalada, oponiéndose a los escritos presentados por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira en fechas 23 y 28 de abril de 2003; y por otra parte, reiteró su solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada en este caso, y que se realice el trámite relativo a la consulta obligatoria.
1.24. En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado A quo dictó sentencia, declarando que “no hay materia sobre la cual decidir”.
1.25. Una vez notificadas las partes, la representación de la parte actora, en fecha 09/07/2003, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en fecha 15/07/2003, y se ordenó la remisión del expediente original a esta Corte.
2. De la sentencia apelada
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado A quo dictó sentencia, declarando que “no hay materia sobre la cual decidir”, fundado en los siguientes argumentos:
“Como se puede observar resulta claro el hecho de que la sentencia de fecha 04 de septiembre de dos mil dos, está supeditada al procedimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Así las cosas, vemos que la pretensión de amparo fue declarada con lugar y ordena reponer al estado de citación los procedimientos de Calificación de Despido de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del Estado Táchira por los demandantes, ordenándose que a su vez mientras dure el procedimiento de calificación de despido se mantenga a los trabajadores accionantes en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios. Por su parte la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira según oficio N° 68 de fecha 30 de Enero de 2003 inserta al folio 2074 declara dar cumplimiento a la sentencia, procediendo reponer la causa al estado de citación en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido contra los agraviados, sin embargo, según oficio Nos. Del 152 al 192 de fecha 13 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo informa a este Tribunal que ante la misma fue consignado desistimiento de la solicitud de Calificaciones de Despido del Ejecutivo del Estado Táchira y procedió a Homologar esa petición.
De tal manera que existiendo una relación de accesoriedad entre la pretensión ejercida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y el Amparo cautelar (sic) que nació con motivo de la primera, nos encontramos ante una figura de conexión objetiva que tiene lugar entre ambos procesos donde la pretensión de Amparo (que se llama precisamente accesoria) se presenta como subordinada y dependiente, por el título de la otra (que se denomina principal).
En razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que no hay materia sobre la cual decidir, ya que, la causa que originó su controversia, los cuales eran los procedimientos de calificaciones de despido que se llevaban por ante ese órgano administrativo y los cuales tiene carácter de cosa juzgada por haber sido homologados, pierde vigencia y razón de ser el Amparo Constitucional, en consecuencia al no haber causa no hay efecto, al no haber lesión pierde vigencia el Amparo Constitucional”. (Pieza IV, Folios 2211-2212)
3. Fundamentos de la apelación
Mediante escrito presentado en fecha 23/11/2004, el abogado Gerardo Patiño Vásquez, en su condición de apoderado de la parte accionante-apelante (trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira), presentó escrito para fundamentar su apelación, la cual sustenta en los términos siguientes:
3.1. Después de narrar algunas de las actuaciones que se han efectuado en este juicio, señaló que una vez que los trabajadores se dieron por notificados de los autos de homologación del desistimiento en el Ministerio del Trabajo (en fechas 20 al 23 de febrero de 2003), acudieron a su sitio de trabajo, solicitando hablar con sus jefes inmediatos, “pero éstos les manifestaron verbalmente que no se les podía asignar labores, ni podían firmar asistencia, hasta que no recibieran instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira…”.
3.2. Asimismo, señalaron que la Procuraduría General del Estado Táchira no ha acatado el mandamiento de amparo constitucional, y que al contrario, mantiene una circular en las carteleras de la Dirección de Obras, según la cual “no se le permite el acceso a los sitios de trabajo a nuestros mandantes, y desde el día 14-02-2002, no se les ha pagado sus semanas de salario…” ni reciben otros beneficios laborales. Por lo cual, a pesar de haber desistido de la calificación de despido, aun no sido reincorporados efectivamente al ejercicio de sus cargos.
3.3. Agregaron que esta circunstancia es violatoria de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, “producto del archivo del expediente sin que se haya restablecido el Derecho Constitucional vulnerado como es: LA REINCORPORACIÓN EFECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL EJERCICIO DE SUS CARGOS, EL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS, DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y DE LOS RESPECTIVOS AGUINALDOS” (Mayúsculas del escrito). Por ello, consideran improcedente que el Juzgado A quo haya ordenado el archivo del expediente sin haber verificado que sus representados hayan sido reincorporados efectivamente a sus puestos de trabajo, y les hayan satisfecho sus derechos económicos. Consideran, por lo tanto, que el auto apelado los deja en un estado de indefensión, pues nunca se había acatado el mandamiento de amparo.
3.4. Por otra parte, cuestionan “la incompetencia” de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira para desistir de los procedimientos, ya que en su criterio el Gobernador y la Procuradora General son los únicos representantes legales y judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira.
3.5. En la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2005, las abogadas Leida Marcela León y Luz María Arenas Ramírez, apoderadas de la parte actora, presentaron diligencia mediante el cual efectuaron consideraciones adicionales.
a) Que el auto apelado viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “pues ya había iniciado el proceso de ejecución forzosa del mandamiento de amparo”.
b) Que se dictó “sin haber enviado ni el mandamiento de amparo a consulta del superior”, violentando la seguridad jurídica, la justicia y los derechos de sus representados.
c) Que dentro del grupo de trabajadores afectados hay algunos jubilables y otros incapacitados.
d) Que esta apelación es el medio idóneo para ejecutar forzosamente la decisión del mandamiento de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el acto jurisdiccional objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” por haber perdido “vigencia” el amparo constitucional.
Ahora bien, esta sentencia se dictó en la fase de ejecución de un fallo previamente dictado por el mismo Juzgado -4 de septiembre de 2002- mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Este fallo, sin embargo, -tal como lo manifiesta la parte actora-apelante, no fue consultado por ante el Superior, que es esta Corte Primera, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, habiéndose dictado el fallo en fecha 4 de septiembre de 2002, el Juzgado A quo debió, una vez transcurrido el lapso de apelación, remitir copia certificada del expediente a esta Corte, a los fines de la respectiva consulta. De hecho, se observa que en el auto de fecha 23/10/2002, el Juzgado ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Corte Primera, a los fines de la consulta de ley, lo cual sin embargo no efectuó oportunamente.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte recordar que, independientemente de las actuaciones posteriores relativas a la ejecución de un fallo dictado en un procedimiento de amparo, el tribunal que conoce en primera instancia debe, una vez oída la apelación o habiendo transcurrido el lapso respectivo, remitir copias certificadas de todo el expediente al tribunal superior, a los fines de la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Ley exige copias certificadas, para que el juez de la causa pueda cumplir -en el expediente original- la fase de ejecución del fallo dictado en primera instancia, la cual no se suspende por el ejercicio de la apelación (que se oye en un solo efecto) ni por la consulta obligatoria por ante el superior respectivo.
Efectuada la anterior precisión, a los fines de cumplir con la exigencia del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte conocerá en segunda instancia del presente caso efectuando un examen integral de la causa. Así se decide.
La presente pretensión de amparo se interpuso contra la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, con ocasión de los procedimientos de calificación de despido seguidos por la Gobernación del Estado Táchira contra los accionantes, por presunta violación del debido proceso, imputable al referido órgano administrativo del trabajo.
Como se desprende de la relación de antecedentes efectuada precedentemente, el Juzgado A quo, en la decisión del 4 de septiembre de 2002 estimó procedente la pretensión de amparo y ordenó reponer al estado de citación el procedimiento de calificación de despido de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira que cursa en la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social en el Estado Táchira, y también ordenó que mientras durase el procedimiento de calificación de despido se mantuviesen a los trabajadores accionantes en sus respectivos cargos con el goce de sus sueldos o salarios.
De manera que, la presunta lesión de los trabajadores accionantes se produjo en el curso de los procedimientos administrativos que se tramitaban por ante la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social en el Estado Táchira.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 20 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, consignó oficios mediante los cuales informa al Juzgado A quo que en su despacho se había consignado desistimientos de las solicitudes de calificación de despido del Ejecutivo del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2003, “procediendo este Despacho a Homologar esta petición”. (Tales oficios constan en la Pieza IV, folios 2075-2115)
Por tal razón, el Juzgado A quo decidió en fecha 15 de mayo de 2003, que “no hay materia sobre la cual decidir” por haber perdido “vigencia” el amparo constitucional.
Sobre esta decisión versan los fundamentos de la apelación, los cuales se pasan a examinar:
En cuanto a los argumentos relativos a que aun no se había dado cumplimiento al mandamiento de amparo, esta Corte considera que era innecesario que el juez examinara esa circunstancia en dicha oportunidad, pues el efecto de su decisión se dirigía, precisamente, a hacer cesar los efectos del mandamiento de amparo. Por lo tanto, se desestima este alegato. Así se decide.
La parte actora señaló que el Juzgado A quo no debió tomar esta decisión porque, a su juicio, la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira no tiene competencia para desistir de los procedimientos de calificación de despido, ya que en su criterio el Gobernador y la Procuradora General son los únicos representantes legales y judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira. Al respecto, esta Corte considera que no correspondía al Juez de instancia examinar los eventuales vicios de ilegalidad que pudiesen tener los actos de homologación efectuados por el Inspector del Trabajo, ya que esa es una materia ajena a la pretensión de amparo interpuesta. El juez sólo debía –como lo hizo- valorar los efectos que las comunicaciones enviadas por el Inspector del Trabajo pudiesen tener en el proceso de amparo en curso. Por ello, se desestima este alegato de la parte apelante, y así se decide.
También debe desestimarse, por ser irrelevante, el alegato de que dentro del grupo de trabajadores afectados hay algunos jubilables y otros incapacitados. Así se decide.
Por todo lo señalado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Leida Marcela León Molina, actuando con el carácter previamente señalado, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, y así se decide.
No obstante haberse declarado sin lugar la apelación, esta Corte, una vez examinado en forma integral todo el caso, no comparte los términos en que fue dictado el fallo de fecha 15 de mayo de 2003, por las razones siguientes:
Como quedó señalado anteriormente, los procedimientos de calificación de despido donde se originaron la presuntas lesiones constitucionales se extinguieron como resultado del desistimiento del patrono y la respectiva homologación impartida por el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, también cesó la pretendida violación de derechos que le era atribuible a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. Esto significa que la presente pretensión de amparo, por hechos sobrevenidos, perdió uno de sus elementos esenciales -la actualidad de la lesión o amenaza-, surgiendo así la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, no se admitirá la pretensión de amparo “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo cual, esta Corte considera que resulta inadmisible sobrevenidamente la presente pretensión de amparo, y así decide.
Por las razones expuestas, se revocan los fallos dictados por el Juzgado A quo en fechas 4 de septiembre de 2002 y 15 de mayo de 2003. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de evitar confusiones en cuanto a los efectos de esta decisión, esta Corte estima necesario efectuar la siguiente precisión:
Esta pretensión de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, por cuanto en forma sobrevenida se pudo constatar que cesó la lesión atribuible a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, surgida en la tramitación de los procedimientos administrativos de calificación de despido, y por lo tanto, cesan los efectos del mandamiento de amparo acordado previamente, el cual ha sido revocado. Dentro de esos efectos que cesan se encuentra la orden de reenganche y pago de salarios de los trabajadores afectados por la solicitud de calificación de despido. Ahora bien, ello no supone –como pretende la representación de la Procuraduría del Estado Táchira- la extinción de la relación laboral de los trabajadores referidos, pues si bien cesó la lesión de la Inspectoría del Trabajo, ello se debe a que el patrono ha desistido de los procedimientos de calificación de despido, lo cual significa que debe volverse a la situación preexistente al inicio de estos procedimientos, es decir, como si los trabajadores nunca hubiesen sido separados de sus cargos. Ello implica, la restitución a sus cargos habituales, y el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron separados de sus labores habituales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leida Marcela León Molina, actuando con el carácter previamente señalado, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
2. SE ANULAN los fallos dictados por el Juzgado A quo en fechas 4 de septiembre de 2002 y 15 de mayo de 2003.
3. INADMISIBLE sobrevenidamente, la presente pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la lesión atribuible a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, al haberse homologado los desistimientos del patrono en los procedimientos de calificación de despido. En consecuencia, debe restablecerse la relación laboral con los trabajadores a la situación preexistente al inicio de dichos procedimientos administrativos. Ello implica, la restitución a sus cargos habituales, y el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron separados de sus labores habituales, so pena de desacato a la autoridad d conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y diecisiete minutos de la mañana (10:17 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000257.
La Secretaria Temporal
|