PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003119

- I -
NARRATIVA

Mediante Oficio n° 2069 de fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Alexis O. Marín Hernández y Nieves M. Magdaleno Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.937 y 72.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.928.322, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, asistida por la abogada Yoyselene Del Valle Hernández Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 97.719, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 2 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa, en la misma fecha la abogada Yoyselene Del Valle Hernández Serrano, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 24 de septiembre del mismo año.

El 24 de septiembre de 2003, el abogado Khristian Miguel López Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 86.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó poder que acredita su representación.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó el lapso de diez (10) días para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

El 13 de enero de 2005, el abogado Khristian Miguel López Rincón, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que se fijará oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 25 de enero de 2005 se consignaron los informes, y posteriormente, por auto de fecha 15 de febrero de 2005 se reanudó la causa y se dijo vistos.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA-PRESIDENTA; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ-VICE-PRESIDENTE; Y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 7 de noviembre de 2000, los abogados Alexis O. Marín Hernández y Nieves M. Magdaleno Suárez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0750 de fecha 9 de noviembre de 1999, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada se desempeñaba como Médico Adjunto II (Anestesiólogo), adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con una trayectoria ininterrumpida de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y ocho (08) días de servicio como funcionaria de carrera, la cual -a su decir- se vio concluida a través de la resolución que acordó su retiro signada bajo el n° 0750, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto ciudadano Rafael Arreaza Padilla, siendo notificada de la misma en fecha 9 de noviembre de 1999.

Señalan que la motivación alegada por el organismo querellado para retirar a su poderdante fue la supresión y liquidación del Instituto, basada en el ordinal 3° del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto n° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial n° 36.592 de fecha 30 del mismo mes y año, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley n° 2.744 de fecha 9 de octubre de 1998, en el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto, no obstante la liquidación nunca se realizó, toda vez que la misma fue revocada mediante el Decreto Ley n° 424 contentivo de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999.

Indican que el 15 de noviembre de 1999, su representada se dirigió ante la Junta de Avenimiento a fin de solicitar la conciliación prevista en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la mencionada Junta.

Exponen que al desaparecer las condiciones indispensables para la vigencia del acto de retiro de su poderdante a través del Decreto Ley n° 424, se produce el decaimiento del acto administrativo de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, poniendo fin a los efectos jurídicos al acto administrativo que decretó su liquidación.

Aducen que por ser defectuosa la notificación de la Resolución n° 0750 y por encuadrar entre los casos de los actos absolutamente nulos, según lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “la revocación y subsiguiente decaimiento del acto administrativo mediante el cual fue retirada nuestra poderdante producen efectos retroactivos desde la creación del acto revocado”.

Por último, denuncian la violación por parte del organismo querellado de los artículos 9, 18, 19, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del derecho a la defensa de su representada previsto en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, por colidir el acto impugnado con el orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violar sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, los derechos inherentes a la persona humana, a ser informado verazmente por la Administración pública previstos en los artículos 93, 49, 87 y 143 eiusdem.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que una vez declarado improcedente el amparo cautelar por sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 2 de febrero de 2001, decisión confirmada por esta Corte el 7 de febrero de 2002, pasó a revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, observando al efecto:

Que la querellante fue notificada del acto de retiro del cargo que ostentaba como Médico Adjunto II (Anestesiólogo) adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de noviembre de 1999, lo cual fue expuesto por la misma querellante en el escrito libelar.

En consecuencia, concluyó señalando que con base en lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en esa oportunidad, que el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad culminó el 10 de mayo de 2000, declarando la caducidad de la pretensión.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de septiembre de 2003, la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, asistida por la abogada Yoyselene Del Valle Hernández Serrano, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que su retiro tenía características especiales, las cuales estaban referidas a la presunta urgencia que tenía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de liquidar a todo su personal para ejecutar las medidas que requería ante dicha situación, no obstante los hechos demostraron que la presunta supresión del referido Instituto no fue más que un pretexto para crear confusión y malestar en un grupo de trabajadores, obreros y empleados que –a su parecer- quería desincorporar el organismo querellado por razones presupuestarias.

Indica que para la fecha en que fue notificada “del despido de su cargo” el 9 de noviembre de 1999 había transcurrido más de un mes de haber sido publicado el Decreto Ley n° 424 de fecha 26 de octubre de 1999, mediante el cual había sido derogado el fundamento que utilizó el ente querellado para la desincorporación de su cargo de la Administración Pública, sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la Ley.

Alega a su favor el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a las consecuencias derivadas de la información errónea de actos administrativos, por considerar que si el Estado venezolano desistió de su propósito de suprimir y liquidar al ente querellado, lo correcto era revocar por contrario imperio los actos acordados con el referido fundamento.

Señala a todo evento, que para la fecha de interposición de la presente querella estaba en proceso una demanda de nulidad interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha que se dictó el Decreto Ley n° 3.061 por la Federación Medica Venezolana, a favor de todos los médicos afectados por el Decreto de supresión y liquidación; en tal sentido esta querella evidencia su decisión de utilizar sus propios recursos para alegar la ilegalidad de la decisión tomada en su contra pero sin renunciar a los beneficios que pudiera traer la decisión tomada por el gremio al cual pertenece.

Por ultimo, solicitó que se revocara la decisión dictada por el A quo y en consecuencia se declare con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación al cargo que venía ostentando dentro del Instituto querellado.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, asistida por la abogada Yoyselene Del Valle Hernández Serrano, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella ejercida, y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la querellante en el escrito de Fundamentación de la Apelación interpuesta, esta Corte advierte que el mencionado escrito se circunscribe únicamente a narrar los hechos que según su criterio motivaron el ejercicio de la presente querella sin imputarle a la sentencia apelada ningún vicio que deba revisar esta alzada, no obstante ello, alega en su favor el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que si el Estado venezolano había desistido de su propósito de suprimir y liquidar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo correcto era revocar por contrario imperio los actos acordados con el referido fundamento.

Ahora bien, la norma citada por la querellante es del siguiente tenor:

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

De la lectura de la anterior norma se desprende que si la Administración transmite una información errada al momento de realizar la notificación del afectado por la emisión de un acto administrativo, y motivado a ello interpone algún procedimiento que sea improcedente, el tiempo transcurrido no podrá ser computado a los efectos de contar el lapso de caducidad para interponer el recurso apropiado. No obstante ello, se observa que la querellante al momento de alegar a su favor la citada norma, fundamenta tal alegación en el hecho que, si la Administración había desistido de su propósito de suprimir y liquidar al referido Instituto, lo correcto era revocar por contrario imperio los actos dictados con base en el mismo.

Al respecto es menester señalar, que no existe consonancia entre la norma alegada y el fundamento de tal argumento, toda vez que la citada norma esta referida a la notificación defectuosa, la cual acarrea como consecuencia que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para la interposición de los recursos correspondientes, no evidenciándose en el presente caso que se haya producido tal situación. Por el contrario, a la querellante en el acto impugnado se le indican los recursos a que había lugar con expresa mención del lapso para su interposición; y el alegato expuesto por la querellante como fundamento de la citada norma, esta referido a la posibilidad que tiene la Administración de revisar sus propios actos y revocarlos, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que considere que los mismos no se encuentran ajustados a derecho.

En tal sentido, visto que en el presente caso no se evidencia que se haya producido una notificación defectuosa del acto impugnado en nulidad, pasa esta corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo viola normas de orden público o es contraria a la Ley, y al efecto observa:

En fecha 7 de noviembre de 2000, la querellante interpone querella conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual conociendo de la pretensión de amparo constitucional la declara improcedente en decisión de fecha 2 de febrero de 2001, confirmada posteriormente por esta Corte el 7 de febrero de 2002.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo de la presente querella, en vista de la supresión del Tribunal de Carrera Administrativa, pasó en primer lugar a revisar las causales de inadmisibilidad de la misma, las cuales no fueron revisadas al momento de su interposición en virtud de haber sido ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y al efecto procedió a declarar su inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que consta en autos, que el 9 de noviembre de 1999 la querellante fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0750 dictada en la misma fecha, que la retiran del cargo que venía desempeñando, fecha a partir de la cual comienza a discurrir el plazo para determinar el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En conexión con lo anterior, debe esta Corte concluir que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro, culminó el 10 de mayo de 2000. Ahora bien, en vista de que la querellante interpuso la querella el 7 de noviembre de 2000 (folio 9), se constata que transcurrió un lapso que supera los seis (6) meses previstos en el mencionado artículo, operando en el presente caso la caducidad de la acción, tal como lo expresó el A quo en la sentencia recurrida; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado, toda vez que el mismo no viola normas de orden público, ni es contrario a derecho. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN DOLORES RINCÓN MORALES, asistida por la abogada Yoyselene Del Valle Hernández Serrano, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Alexis O. Marín Hernández y Nieves M. Magdaleno Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



TRINA O. ZURITA




El Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria, Temporal



MORELLA REINA HERNANDEZ









Exp. n° AP42-R-2003-003119
ROO/



En la misma fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000267.

La Secretaria Temporal