JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003271
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio nº 03-1049 del 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MILDRED D’WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 15.490, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.138.304, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 1° de octubre de 2003.
El 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento de la causa a los fines de su continuación y asimismo solicitó que se fijara el acto de informes.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes y se reasignó la ponencia.
El 2 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la continuación del procedimiento.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dejó constancia de que la abogada Martha C. Magin Marín, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se fijara la oportunidad para que se dicte sentencia en la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. En fecha 14 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, con base a la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
En fecha 1° octubre de 2002, la abogada Mildred D’Windt R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Graterol, antes identificadas, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:
Que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Escribiente de Registro I, desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada de manera arbitraria del mismo, mediante el acto administrativo n° 1049 del 19 de diciembre de 2000.
Indica que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de su representada fue dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, toda vez que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin estar debidamente autorizado para suscribir el acto impugnado, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030 del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, quedando abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito al ente querellado conforme a la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses.
Alega como conculcados los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n° 1049 del 19 de diciembre de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
En relación con la caducidad alegada por la parte querellada señaló que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan a la actora, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca a la querellante en los motivos de la mencionada decisión, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, así indicó que debía tomarse “como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.
Por ello afirmó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 1° de octubre de 2002, habían transcurrido dos (2) meses y un (1) día, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Frente al alegato de la parte querellante de que el acto impugnado ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el A quo indicó que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; y concluyó que le corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, como máximo jerarca, ejercer la competencia en materia de administración de personal, y evidenciándose que el acto emanó de un funcionario incompetente, dicho acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo señaló que se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la recurrente, desconociéndole así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Constitución.
Por lo que se refiere al pago solicitado por la querellante, las bonificaciones anuales y especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo, el Tribunal de la causa negó tales pedimentos por genérico e indeterminados.
- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Martha Magin, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó lo siguiente:
Que se produjo violación a la estructura lógica de la sentencia, ya que puede observarse que el fallo recurrido en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causam de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de inadmisibilidad, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley, por indebida aplicación de la misma.
Indicó que dicha sentencia, incurrió en el vicio de infracción de ley, ya que al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada reunió los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, se produjo la causal de inadmisibilidad de la querella, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y no lo hizo, razón por la cual no decidió conforme a los términos en que quedo planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido expresó que existe incongruencia en el fallo, toda vez que a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito en el escrito de contestación, asimismo indicó que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivada de no contener el fallo algún pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, vulnerando así la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de que pudiese realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que sirven de convicción para sentenciar, por lo que se vulneró el principio de exhaustividad.
Expuso que se demostró con plena claridad la violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsicos de la sentencia, sólo nos queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo, contenida en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo.
Alega que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, indicando que el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal, y que por otra parte el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del mismo, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, estableciendo que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal.
Finalmente solicitó que i) Se declare con lugar la apelación interpuesta, ii) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana PETRA GRATEROL Y iii) De considerar improcedentes los petitorios enunciados en los puntos primero y segundo, proceda esta Corte a declarar sin lugar la querella.
- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2003, la abogada Mildred D’Windt R., apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación en el cual señaló:
Indicó con relación a la violación de la estructura lógica de la sentencia aludido por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es falso, porque la sentencia fue dictada de acuerdo a los motivos de hecho y derecho que fueron alegados por las partes, actuando de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la pretensión deducida y las defensas opuestas, sin dejar de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes, tanto en su libelo como de la contestación de la demanda, los cuales integran el thema decidendum.
En tal sentido el A quo se pronunció sobre el alegato de la caducidad planteada por la querellada, así como la nueva causal de retiro incorporada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados.
Con respecto a la denuncia de falso supuesto alegada por la representación de la Alcaldía, la solución dada a la situación laboral de los empleados o funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, fue establecida en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos en la Constitución, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa del personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos los cuales continuarían en el desempeño de sus cargos, durante dicho período de transición y quedaban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que ésta no podía desconocer los derechos y garantías de los funcionarios, pues estaban sujetos a la Constitución como a las leyes de la República. Por lo que la reincorporación de los funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades, como en el caso de autos, debe materializarse en el Alcaldía del Distrito Metropolitano, que es el ente que asumió las dependencias de la extinta Gobernación, tal como acertadamente fue ordenado por el Tribunal A quo.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró parcialmente con lugar la querella ejercida y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación de la Alcaldía en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben a la violación de la estructura lógica de la sentencia, en la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
La apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “ la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (Sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de “inadmisibilidad” de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana PETRA GRATEROL, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo órgano jurisdiccional en su sentencia nº 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto nº 5 de la dispositiva:
5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo en fecha 30 de abril de 2003, éste órgano jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, si bien es cierto que en la sentencia del 17 de junio de 2003, se tomó el 31 de julio de 2002, como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fecha en la cual fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no lo es menos, que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Petra Graterol, y, además, se aprecia que, en todo caso, la misma fue presentada, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 1° de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la pretensión operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente nº 01-26329 de esta Corte, y que el mismo fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se decide.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Corte con respecto del alegato de la parte querellada, referido a que la querellante no consignó el documento fundamental de la demanda, que no existe la incongruencia alegada puesto que el vicio de incongruencia se produce cuanto se trata de alegatos de hecho o de derecho sustanciales, en la causa y no de “calificaciones” jurídicas dadas por alguna de las partes a elementos probatorios. En efecto, el supuesto vicio alegado en esta instancia se contrae a que la apelante califica un documento como “fundamental” y su falta de consignación en autos. Sin embargo, tal documento calificado como “fundamental” por el ente apelante, se contrae a una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se conoce por “notoriedad judicial” y es de obligatorio acatamiento por parte de todos los tribunales del país, en consecuencia el juez debió tomarla en cuenta para decidir la causa haya sido alegada o no por cualquiera de las partes.
Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; rechaza el argumento de la parte accionada relativo a que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro de la querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.
Sin embargo, si bien es cierto la apoderada judicial alega que la sentencia apelada le falta el análisis de los elementos existentes en autos trayendo consigo la inconformidad y por consiguiente la incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo; no es menos cierto que el A quo se pronunció sobre la caducidad alegada, garantizando la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 Constitucional; asimismo se pronunció sobre la validez y eficacia de un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y defensa que ostentan todos los ciudadanos, contenido en la constitución y finalmente declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto; por lo que se concluye que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(...)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PETRA GRATEROL, representada por la abogada Mildred D’Windt R., ya identificadas, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2003-003271
ROO/ya.-
En esta misma fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (04:47 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000271.
La Secretaria Temporal
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