República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000376

El 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Sequeda, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.752.308, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la apelación ejercida por el referido abogado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 25 de julio de 2003, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la parte recurrente contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 25 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, Rafael Ortiz-Ortiz.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:

Que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Víctor Sequeda, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin pronunciarse acerca de la reincorporación y pago de los salarios caídos correspondientes al precitado ciudadano.

Asimismo, que el citado Juzgado a través de decisión de fecha 28 de octubre de 2003, negó la apelación interpuesta por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, anteriormente identificado, lo que a juicio del recurrente generó un estado de indefensión al ciudadano Víctor Sequeda, al ser inejecutable la prenombrada sentencia, toda vez que la decisión no es explícita en relación a la reincorporación y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Finalmente, solicitó se ordene al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo oír la apelación interpuesta contra la sentencia fecha 25 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 del Texto Constitucional y 305 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Al respecto consagra el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:
‛No podrá apelar de ninguna Providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’
Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el fallo dictado, es evidente que el diligenciante no tiene cualidad para apelar, en consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, de considerar que se omitió pronunciamiento sobre algún punto, debió solicitar la ampliación respectiva”.



-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, y al respecto se observa lo siguiente:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Aparte 23 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”.

Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(…) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 4 de noviembre de 2003, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de octubre de ese mismo año, mediante la cual negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte recurrente alega que ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 25 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues como quiera que el referido fallo declaró Con Lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Víctor Sequeda, provocando en consecuencia la nulidad del acto administrativo de destitución, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no obstante, según indicó el querellante, en el citado fallo no hubo pronunciamiento expreso acerca de su reincorporación al cargo, ni al pago de sus salarios dejados de percibir.

Así, considerando que el caso sub iudice tiene lugar en razón del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación ejercida por el recurrente, por parte del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vale destacar que la posibilidad de apelar de una sentencia en la que la persona ha resultado totalmente vencedora ha sido expresamente excluida por el Código de Procedimiento Civil al establecer en su artículo 297, lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Resaltado de la Corte)

En este orden, según lo prevé la citada disposición, quien haya sido favorecido en su totalidad por una decisión no puede ejercer recurso de apelación contra la misma y, ello encuentra su justificación en que con tal decisión no se ha producido algún agravio, perjuicio o gravamen, cual sería el presupuesto jurídico necesario para interponer dicho recurso.

En efecto, según lo ha sostenido la doctrina más calificada, el agravio es la medida de la apelación y sólo quien lo sufre es el legitimado para atacar la decisión a través del recurso de apelación (Cfr. COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires-Argentina 1981, pág. 361). En tal sentido, dicho autor uruguayo destacó en su obra lo siguiente:

“Las partes tienen, en principio, legitimación para apelar.

Pero estando subordinada la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en el juicio, se llega naturalmente a la conclusión de que sólo puede hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones. Si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable íntegramente; si la acoge en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente, es inapelable.

Por la misma circunstancia, el que ha triunfado no puede apelar”. (Ob. cit.)

Precisado lo anterior esta Corte Primera constata en las actas que conforman el expediente de la causa, que el Tribunal de Primera Instancia, en la parte dispositiva de la sentencia, anuló el acto administrativo que destituyó al ciudadano Víctor Sequeda sin acordar de manera expresa la reincorporación y el pago de los salarios del precitado ciudadano, con lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional el A quo inobservó la distinción que en doctrina administrativa se hace entre el Contencioso de Nulidad o Anulación, el cual tiene por finalidad reconocer la ilegalidad del acto administrativo impugnado y por vía de consecuencia lógica la anulación o nulidad del mismo; y el Contencioso de Plena Jurisdicción, en donde el recurrente solicita del Juez no sólo la anulación del acto impugnado sino también el pronunciamiento de condena pecuniaria; esto último es lo que le otorga el calificativo de “Contencioso de Plena Jurisdicción”, pues en este supuesto el Juez contencioso despliega la plenitud de sus poderes, obviamente dentro de los límites establecidos por el recurrente en su escrito libelar. Acotándose que el fundamento de este recurso lo encontramos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte Primera que el recurrente solicitó al momento de la interposición del recurso de nulidad la “condena” de la República en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), lo que indubitablemente lleva implícita una condena de naturaleza pecuniaria por efecto del pago de los salarios caídos del quejoso. Esta posición se ve aun más reforzada cuando el recurrente manifestó expresamente -según se evidencia del expediente-, en el escrito ratificatorio de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad interpuesto el 12 de febrero de 1998, que: “es por lo que acudo ante esta Jurisdicción para demandar como en efecto demando a la República de Venezuela-Ipasme (Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Educación) en la persona del Prof. Vicente Martínez Presidente de la Junta Administradora para que convenga o en su defecto a ello sea condenado como legalmente corresponda; es decir, la Restitución en el cargo y el pago de los salarios caídos del Señor Víctor Sequeda quien es funcionario de carrera de la Administración Pública Nacional”.

Así, se observa que hubo una petición expresa en el libelo por parte del querellante, que de igual forma debió ser resuelta o definida de manera expresa por el A quo en el dispositivo de la sentencia que anuló el acto de destitución.

Como quiera, que en principio pareciera que la decisión que anuló el acto administrativo de destitución lleva implícita la reincorporación y el pago de los salarios caídos del recurrente, simulando al mismo tiempo el otorgamiento de todo lo pedido en el libelo, no obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, visto que no sólo se solicitó la anulación del acto administrativo de destitución, sino también el pronunciamiento de condena pecuniaria -Contencioso de Plena Jurisdicción-; y en razón de que por mandamiento del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones deben ser “expresas, positivas y precisas” el Tribunal de Primera Instancia debió señalar expresamente, aparte de la nulidad del acto, como efectivamente lo hizo, también la condena pecuniaria a la Administración por efecto de la reincorporación y el pago de los salarios caídos del recurrente, por lo que esta Corte ANULA el auto de fecha 28 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa el 30 de septiembre de 2003 contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la parte recurrente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2004-000376
TOZ


En la misma fecha, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000263.


La Secretaria Temporal