PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001147
- I –
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte oficio n° 245 de fecha 21 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Víctor Manuel López y William Martínez Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.582 y 26.208, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN MERCEDES MARTÍNEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.178.969, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.922, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 30 de abril de 2003, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En la misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 25 de junio del mismo año, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Que su representado durante diecinueve (19) años y un (1) mes prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Archivista I, hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en que fue retirado de manera arbitraria del mismo, mediante el acto administrativo n° 1148 del 21 de diciembre de 2000.
Adujo que en la oportunidad legal su representado interpuso recurso de nulidad contra el citado acto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo revocada dicha decisión en fecha 31 de julio de 2002 por esta Corte.
Señala que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, a los fines de que los afectados y perjudicados como consecuencia de cualquier desincorporación del personal adscrito al ente querellado conforme a la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses
Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.
Indica que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de su representado fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no estaba debidamente autorizado para suscribir el acto impugnado, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso, que el acto objeto de impugnación carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de retirarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni fundamentarlo en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo n° 1148 de fecha 21 de diciembre de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado, el pago de los sueldos y de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con relación a la caducidad alegada por la parte querellada señaló que los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan al querellante, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que colocó al querellante en los motivos de la mencionada decisión, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recurso, debía comenzar a computarse a partir del 15 de mayo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el A quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el presente caso no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Frente al alegato de la parte querellante de que el acto impugnado se encuentra inmotivado, el A quo indico que en el caso de autos el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo atinente a la violación de los artículos 9, 18 y 19 eiusdem indicó que por los motivos esgrimidos por la parte querellante no se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que, si bien en el acto impugnado no hizo referencia a los recursos que se podían intentar contra el mismo, ello, en el presente caso, no vulneró el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que recurrió judicialmente a los fines de restituir el derecho que reclamaba como vulnerado, constituyendo esto lo que se denomina “vicio no invalidante”.
Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho éste que dio origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el A quo al pronunciarse hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que no podía entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad.
Por ello, estableció el Sentenciador de instancia que, la reestructuración o reorganización del organismo debió cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual desestimó el argumento de la parte querellada, respecto a que la aludida Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
Afirmó que tampoco se observaba que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se hubiera tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basó en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto recurrido, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, precisamente producto de la errada interpretación de la citada norma.
En lo atinente a la defensa expuesta por la representante de la parte recurrida, sobre la no violación del derecho a la defensa del querellante por haberse limitado la Alcaldía Metropolitana a aplicar la Ley de Transición, el A quo estableció que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que además implica la sujeción de la actividad de la Administración a las previsiones constitucionales y legales, y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual no constaba en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido alegado por la parte querellante, señaló, que la Prefectura del Municipio Libertador, es un órgano de la Administración Distrital Centralizada y por ende corresponde al máximo jerarca, en este caso el Alcalde Metropolitano, ejercer la competencia en materia de administración de personal, por lo que en este caso no existiendo en autos, ni así indicado en el acto administrativo impugnado, delegación de tal facultad, y aún en el caso que existiere, por tratarse la remoción, destitución o retiro de los funcionarios, materia no delegable, procedió a declarar la incompetencia del funcionario que suscribió el acto.
Por último, señaló que no podía entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un proceso, garantiza su derecho, pues debe tratarse de un “debido proceso”, en el cual se observen todas las garantías para su formación.
Concluye afirmando que en el presente caso se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.
- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2003, la abogada Martha Magín, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:
Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.
En este sentido señaló que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizó el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.
Indicó la representante de la parte querellada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que el fallo recurrido se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que dicho ente como un órgano totalmente nuevo y distinto de la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Por último, señaló que la orden de reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, solicitó la nulidad de la decisión impugnada.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró parcialmente con lugar la querella ejercida y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito –decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 del 25 de septiembre, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada; se pronunció sobre la inmotivación del acto impugnado alegada por la parte querellante considerando al efecto que el mismo se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas al pensar que la referida Ley incorporaba una nueva causal de retiro, lo cual lesiono el derecho a la estabilidad de la querellante; asimismo consideró respecto al alegato de incompetencia de la persona que dictó el acto impugnado que el Prefecto del Municipio Libertador no tenía la competencia para dictar dicho acto, ni demostró que actuara por delegación, e igualmente desestimó la solicitud de la querellante de la cancelación de las remuneraciones legales y contractuales dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por imprecisos e indeterminados.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia impugnada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del querellante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(… omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Víctor Manuel López y William Martínez Vegas, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN MERCEDES MARTÍNEZ VEGAS, ya identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2003-001147
ROO/dol
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (4:56 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000320.
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