JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000208

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1754-03-5591 del 1° de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por las abogadas NAILA Y. MARÍN y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.315.484, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por dicho Tribunal, mediante la cual declaró “Con Lugar” la querella interpuesta.

En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que decida sobre la presente causa.

El 02 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA QUERELLA


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en el cual los apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

QUE EN FECHA 02 DE ENERO DE 1992, SU REPRESENTADO INGRESÓ A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO FUNCIONARIO DE CARRERA, “CONVIRTIÉNDOSE EN SUJETO DE DERECHO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 EIUSDEM, LA CUAL REGULA DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EN VIRTUD DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL PODER PÚBLICO ESTADAL”. (RESALTADO DE LA PARTE).

ALEGARON, QUE MEDIANTE OFICIO N° 70 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2001, SUSCRITO POR LA DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO SE LE NOTIFICÓ A SU REPRESENTADO EL “CESE DE SUS FUNCIONES COMO ANALISTA PROGRAMADOR I, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS”. INDICARON, QUE EL REFERIDO OFICIO EXPRESA QUE EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2001, EL CARGO QUE SU REPRESENTADO DESEMPEÑABA NO APARECE EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CUESTIÓN, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SUS FUNCIONES CESABAN. (MAYÚSCULAS Y RESALTADO DE LA PARTE).

SEÑALARON, QUE DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY IN COMMENTO “SE EVIDENCIA QUE DICHO FUNDAMENTO NO SE CORRESPONDE CON CAUSAL ALGUNA DE DESTITUCIÓN, CONSECUENTEMENTE NO HAY UNA RELACIÓN SUCINTA ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO INVOCADO”. DE OTRO LADO, AFIRMARON QUE SU REPRESENTADO “FUE OMITIDO DE LA LEY DE PRESUPUESTO 2001 (…) SIN CONOCER LAS CAUSAS, PARÁMETROS O CRITERIOS DE EXCLUSIÓN; POR CONSIGUIENTE, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL ACTUÓ CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, QUE POR LO DEMÁS LO CONDUJO A UN ESTADO DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN”.

ESGRIMIERON COMO VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO “EN EL SUPUESTO NEGADO DE HABER INCURRIDO EN CAUSAL DE DESTITUCIÓN, DEBIÓ EFECTUARSE PREVIO EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 107 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, PERFECTAMENTE ADMINICULADO CON LOS ARTÍCULOS Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA NACIONAL”. ASIMISMO, SEÑALARON COMO VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL CITADO ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, DADO QUE A SU REPRESENTADO NO SE LE DIO LA POSIBILIDAD DE INTERVENIR EN ALGÚN PROCEDIMIENTO PARA ALEGAR Y PROBAR LO QUE ESTIMASE CONVENIENTE, LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE EL VICIO DE NULIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y EL VICIO DE ABUSO DE PODER.

PARALELAMENTE A LAS ANTERIORES DENUNCIAS, ALEGARON COMO VIOLADOS LOS ARTÍCULOS 87 Y 89 DE LA CARTA MAGNA, LOS CUALES CONSAGRAN EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE.

IGUALMENTE, SEÑALARON QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO RESULTA NULO, YA QUE EL MISMO ES INMOTIVADO, “ADOLECE DE EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE ORIGINARON LA DESTITUCIÓN Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES UTILIZADOS NO SE CORRESPONDEN CON LA DECISIÓN, ES DECIR, CON LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN TAXATIVAMENTE INDICADAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, TRANSGREDIENDO LOS ARTÍCULOS 9, 18 Y 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (RESALTADO DE LA PARTE).

QUE, “EN CUANTO A LA FRASE QUE LO ENCABEZA ‘SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO’, ES MENESTER DESTACAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL EXPRESA QUE TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN (…) (ARTÍCULOS 49, 87, 89 Y 93) Y LAS LEYES: LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO (ARTÍCULOS 1, ORD. 2, 15, 73, 74 Y 75) REGLAMENTO GENERAL LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ARTÍCULOS 110 Y SIGUIENTES ES NULO Y LOS FUNCIONARIOSS O FUNCIONARIAS QUE LOS EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD, SIN QUE LE SIRVAN DE EXCUSA ÓRDENES SUPERIORES CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (RESALTADO Y MAYÚSCULAS DE LA PARTE).

DE IGUAL MANERA, SEÑALARON QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN, FUE PARTICIPADO A SU REPRESENTADO, “MAS NO NOTIFICADO, PUESTO QUE PARA ADQUIRIR DICHO CARÁCTER, ERA NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 73 DE LA L.O.P.A. (SIC), REQUISITOS ESTOS QUE OBVIÓ EL ÓRGANO QUE LO EMITIÓ, PUES NO SE INDICAN LOS RECURSOS QUE PROCEDEN, LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS Y LOS ÓRGANOS ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE; POR CONSIGUIENTE ES DEFECTUOSO E INEFICAZ SEGÚN EL ARTÍCULO 74 EIUSDEM”. (RESALTADO DE LA PARTE).

QUE, SEGÚN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, LA DESTITUCIÓN LA HARÁ EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA HACER EL NOMBRAMIENTO O POR ÓRGANO DEL CUAL SE HIZO ÉSTE. EN TAL SENTIDO, HICIERON REFERENCIA A LOS ARTÍCULOS 6 Y 45 EIUSDEM LOS CUALES ESTABLECEN CUALES SON LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EFECTUAR LOS NOMBRAMIENTOS, (EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y PREFECTOS DE LOS DISTRITOS), SIN EMBARGO, SEÑALARON LAS APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE, QUE “(…) EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SE HUBIESE ACTUADO POR DELEGACIÓN DEBIÓ CONSTAR EL NÚMERO Y FECHA DEL ACTO QUE CONFIRIÓ LA COMPETENCIA (ARTÍCULO 18, NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS); POR CONSIGUIENTE ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA SEÑALADA LEY”.

ASIMISMO ALEGARON RESPECTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO UTILIZADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO EN CUESTIÓN, QUE EL MISMO NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS. AL RESPECTO, HACEN ALUSIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, EL CUAL ESTABLECE QUE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO ESTADAL, NO PODRÁN SER PRIVADOS DE SUS CARGOS NI SER OBJETOS DE OTRAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, SINO POR CAUSAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. IGUALMENTE, HICIERON REFERENCIA AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

QUE SU REPRESENTADO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN, “GOZABA DE LA INAMOVILIDAD FUNCIONARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 458 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.

POR OTRO LADO, SOLICITARON LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ASÍ COMO LA DECLARATORIA DE URGENCIA Y REDUCCIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 135 DE LA CITADA LEY ORGÁNICA.

FINALMENTE SOLICITARON EN SU PETITORIO QUE SE RESTITUYERA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON LA CONSECUENTE REINCORPORACIÓN DE SU REPRESENTADO AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 1° DE ENERO DEBIDAMENTE INDEXADOS. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITARON QUE, “EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO”, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES MORATORIOS QUE LE CORRESPONDAN A SU REPRESENTADO “DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 259 EIUSDEM”.







- II -
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “Con Lugar” la querella interpuesta. Para ello motivó su fallo de la siguiente manera:

“Pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, porque ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento, y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) y por consiguiente el acto contenido en el Oficio N° 70 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo reincorporar al recurrente a su cargo de Analista Programador I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en las misma proporción que la haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, y así se decide”.




- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa como punto previo lo siguiente:

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal A quo declaró “con lugar” la querella interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Como bien puede colegirse de la norma ut supra, la República tiene como prerrogativa procesal que aquellas sentencias cuyas resultan fueren a sus pretensiones, excepciones o defensas deberán tener consulta obligatoria; siempre que -se infiere- no se hubiere apelado de la misma.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:


“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


A juicio de esta Corte, la anterior prerrogativa procesal (la consulta), encuentra sentido en la aplicación de la noción de patrimonio protegido y del principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo normativo lo encontramos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 6, numeral 3 eiusdem, conforme a los cuales, la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 2); quedando sujetos a las regulaciones previstas en dicha Ley, con las especificaciones que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público (artículo 6, Encabezado), encontrándose dentro de este entes u organismos “los Estados”.

Por lo que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé la consulta obligatoria para las querellas funcionariales, no es menos cierto, que la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al igual que las notificaciones al Procurador previstas en el mismo texto legal (artículos 84 y 95, eiusdem), tienen por finalidad la salvaguarda del interés general, el cual dirige toda la acción administrativa.

Así parece haberlo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2165 del 08 de agosto de 2003), al reconocer que los estados, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, entre otros, en conjunto con la República, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna e incluidos expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Más concretamente, dicha decisión señaló que:

“(…) la Sala reconoce que los estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones”.

Es pues, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en materia de consulta, cuando estén involucrados los intereses del fisco estadal esta Corte Primera, acuerda, en razón del interés público involucrado por las razones antes anotadas, extender por vía de interpretación la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, a las consultas en materia de querellas funcionariales, en el entendido que la misma no será procedente en los supuestos de que la pretensión del ente u organismo haya sido satisfecha. Así se decide.

Asimismo, y como punto previo, esta Corte observa que en el presente caso las abogadas NAILA Y. MARÍN y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ ejercieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medidas cautelares, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la “destitución” de la cual fuera objeto por motivos de reorganización administrativa.

En tal sentido, esta Corte constata al folio 30 del expediente que el Tribunal A Quo ordenó abrir cuaderno separada a fin de tramitar las medidas, sin embargo, no se constata a los autos algún pronunciamiento sobre tales cautelas (entiéndase: el amparo cautelar, la suspensión de efectos o la medida cautelar innominada), siendo que las mismas por su naturaleza debían ser decidas con antelación a la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que no obstante el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 604 que el cuaderno separado se debe agregar al cuaderno principal una vez que aquél haya sido terminado, es necesario que al menos en la narrativa de la decisión sobre el fondo debe describirse la suerte que ha corrido la medida cautelar. (Véase sentencia N° N° AB412005000264. dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005

Por tanto, se conmina al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a que, en próximas oportunidades, conozca sobre las solicitudes cautelares que sean presentadas ante su instancia, así como remitir al Tribunal de Alzada el cuaderno separado que las decida junto con el cuaderno principal, ello a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer sobre la consulta planteada, para lo cual se observa previamente lo que sigue:

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 70 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se “participó” del cese de sus funciones como Analista Programador I, está viciado de ilegalidad por haber sido dictado sin que mediara procedimiento alguno, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, el acto impugnado, a su decir, es nulo conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo adujo que la cesación de las funciones desempeñadas por el querellante, fue producto de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político de dicha entidad federal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos (folio 15) que el ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ fue separado de sus funciones como Analista Programador I, en virtud de la entrada en vigencia “(…) de la nueva Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo” y, siendo que el cargo antes mencionado “no aparece en la referida Ley (…)”, las funciones por él desempeñadas debían cesar.

Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de separar del cargo al querellante por motivos de reestructuración de la Gobernación en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por esta Corte el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, y según refiere la sentencia ut supra, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

1.- Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo Estadal, cuya esencia es legislativa, sino -a criterio de esta Corte- el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que si bien en fecha 20 de diciembre de 2000, el Gobernador del Estado Trujillo dictó el Decreto N° 60 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2001 (folio 43).

En efecto, esta Corte constata la inexistencia de un iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el Gobernador del Estado Trujillo y, menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Analista Programador I, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera. Circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo. No obstante, fue de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que el funcionario tenía derecho a la disponibilidad allí consagrada.
Asimismo, debe destacarse que el propio artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera del Estado Trujillo establece que las solicitudes de reducción de personal serán acompañadas de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente en caso que la causal invocada así lo exigiera. Sin embargo, esta Corte constata a los autos que tampoco existe dicho informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado.

Aunado a lo antes expuesto, esta Corte también debe referir que la parte querellante en su escrito libelar hizo alusión a los artículo 6 y 45 eiusdem los cuales establecen las autoridades competentes para efectuar los nombramientos, señalando al efecto que: (el Gobernador del Estado y Prefectos de los Distritos), sin embargo, “en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la señalada Ley”.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia al requisito de fondo que debe tener todo acto administrativo, esto es, la competencia. En ese sentido, se ha entendido como tal la facultad expresa que tiene un funcionario o un órgano para actuar en determinado ámbito, siendo obligatorio su ejercicio pues no puede relajarse ni renunciarse a ella.

Igualmente, la doctrina ha expresado que ese ámbito competencial puede ser en razón de la materia (actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano), del territorio (comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función), del grado (se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración) y -agrega la doctrina- del tiempo (relativo a los casos en que un órgano tiene determinadas facultades concedidas durante un lapso determinado). (Véase: GORDILLO; AGUSTÍN. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. Fundación de Derecho Administrativo. Caracas, 2002).

En este orden de ideas, cabe señalar que este requisito de fondo para dictar un acto administrativo requiere inexorablemente su atribución expresa por la Ley, y en caso contrario, se afectará directamente su validez. Sobre esto último, vale acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ya ha sido pacífica en afirmar que, cuando un acto administrativo ha sido dictado por un funcionario o un órgano que no esté previamente facultado por Ley, el mismo no surtirá sus efectos pues estaría viciado de INCOMPETENCIA y, el cual es una manifestación de los vicios de ilegalidad (incluso en algunos casos, de inconstitucionalidad). Asimismo, el citado vicio de incompetencia estaría presente en aquellos casos en que aún existiendo una delegación, ésta no ha sido previamente autorizada expresamente en la Ley, razón por la cual el acto administrativo dictado bajo esas condiciones también acarrearía su nulidad.

En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Asimismo, el autor venezolano JOSÉ PEÑA SOLÍS señala que la figura de la delegación (de funciones) opera cuando un órgano superior mediante acto unilateral, de carácter temporal, basado en un disposición expresa de la ley, trasfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica. (Cfr. Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2002, p. 239).

Pues bien, siguiendo los parámetro antes expuestos esta Corte observa que el Gobernador del Estado Trujillo es el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y, en este sentido, el funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estadal; esto se traduce en que él es quien debe nombrar y remover a los funcionarios adscritos a la Gobernación.

No obstante ello, se observa que el acto administrativo por medio del cual se separa del cargo al hoy querellante fue dictado por la Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, y pese a que en el texto de dicho acto se afirma que actúa por instrucciones del Gobernador, no consta en el expediente la referida delegación, así como tampoco se verifica a los autos la manifestación de voluntad del Gobernador de retirar al accionante.

Lo expuesto pone en relieve la incompetencia de la referida funcionaria para dictar el acto administrativo en cuestión, pues como bien se dijo con antelación, se requiere inexorablemente la delegación que previamente debía hacer el Gobernador del Estado Trujillo para tomar esa decisión.

Conclusión de lo anterior es que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 70 dictado el 12 de enero de 2001 por la Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado de un funcionario incompetente y además, por ser violatorio del derecho a la disponibilidad a favor del querellante establecido en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo. Así se decide.

Conforme a lo que antecede, resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR en los términos aquí expuestos la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.
- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARÍN y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado acerca de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000293.

La Secretaria Temporal