Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000300

Mediante auto presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo ordenado por ese Juzgado en sentencia de 17 de agosto de 2004, remitió expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, intentado por los ciudadanos MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.910 y 86.738, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana ZORELY DÍAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número 5.886.741, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por el cobro de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad.

Tal remisión se efectuó con base en la sentencia de 17 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado en cuestión, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por considerar que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer del asunto en cuestión.

El 21 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte, designándose como ponente al Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL.

El 22 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El 30 de julio de 2004 los ciudadanos MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, en nombre de su representada, ZORELY DÍAZ ARIAS, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda por diferencia por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Señala esa representación que el 15 de noviembre de 1987 comenzó la demandante a prestar servicios personales como personal administrativo en dicha Universidad, hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual, según narra, renunció al cargo que venía desempeñando en esa institución educativa. Denuncian que desde el 1° de agosto hasta la presente fecha, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se ha negado a pagarle a la demandante en cuestión los pagos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad.

De igual manera solicitan que se acuerde medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Universidad demandada hasta cubrir la cantidad solicitada, que asciende a treinta y dos millones ochocientos sesenta y dos mil setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 32.862.077,54), todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del presente caso. El mismo refiere a una acción interpuesta por la ciudadana ZORELY DÍAZ ARIAS contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por el cobro de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad.

A tal efecto, esta Corte debe verificar la naturaleza jurídica de la pretensión interpuesta, y a tal evento, constata que del escrito libelar, se desprende que la ciudadana prestó servicios para la Universidad en cuestión desde el 15 de noviembre de 1987. Sin embargo, del mismo no se desprende en que condición fue dicha prestación del servicio público, si como funcionaria o como contratada.

Es de recordar que con la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se aplicó mediante jurisprudencia la tesis, denominada por la doctrina como relación funcionarial encubierta, mediante la cual todo ciudadano que prestaba un servicio a la Administración por medio de un contrato, y este realizaba las tareas idénticas que desempeñaría el titular de esa función, pues se le consideraba como funcionario público, a partir de cierto tiempo de prestar servicios para esa Administración.

Así, en el caso en concreto, se verifica que la ciudadana renunció a su cargo en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el 20 de septiembre de 1999, por lo que para esa fecha habría cumplido más de diez (10) años en la Administración pública, por lo que, según esa tesis, la ciudadana en cuestión debe ser reputada como funcionaria pública, por la aplicación en el tiempo de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así, debe establecerse que la presente pretensión configura una querella funcionarial típica del Derecho contencioso administrativo.

Siendo entonces que se está frente a una querella, es menester verificar que órgano jurisdiccional es competente par conocer de la pretensión en cuestión.

En el caso de marras, la querellante detentaba un cargo administrativo, tal como ella lo señala en el libelo. En ese sentido, los tribunales ordinarios para conocer de los asuntos relativos a funcionarios públicos –salvo casos excepcionales, como jueces o docentes universitarios- son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según señala la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Tal criterio fue incluso confirmado por la sentencia del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa donde se señaló:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)”. (Sentencia 01900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de octubre de 2004. Caso: Marlon Rodríguez. Ponencia conjunta).

Por tanto, es claro que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las querellas funcionariales de funcionarios universitarios distintos a los docentes, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por ende, siendo la querella en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, considera esta Corte que son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los competentes para conocer del presente asunto, por lo cual esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del caso en cuestión. Así se declara.

Así, esta Corte ORDENA el envío de las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se resuelva la querella propuesta. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, intentado por los ciudadanos MÁXIMO GUEVARA y ROSA CHACÓN, representantes judiciales de la ciudadana ZORELY DÍAZ ARIAS, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por el cobro de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad,

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ





La Secretaria,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000300
OEPE/13



En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000299.


La Secretaria Temporal