JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001029
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1704 del 20 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal), en fecha 23 de noviembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 323-A Sgdo, siendo su última modificación, en fecha 20 de noviembre de 2002, quedando registrada bajo el N° 13, Tomo 175-A Sgdo. contra la Providencia Administrativa N° 09-2003, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.281.578, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer sobre la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 09-2003 dictada el 18 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2004, en la cual se designaron a los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ejercerían sus competencias y atribuciones a partir del 15 de julio de 2004.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR C.A., expuso mediante escrito de fecha 26 de julio de 2004, presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los argumentos siguientes:
Que, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALINDO, sin haber sido despedido, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se iniciara el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.
Que, admitida la solicitud la mencionada oficina de Inspectoria inició el procedimiento de rigor, sin precisar si el reclamante se encontraba o no amparado por la inamovilidad laboral invocada y que luego de transcurridos un (1) año y cuatro (4) meses, de haber concluido el procedimiento, declaró CON LUGAR, de una manera inconsistente y sin fundamentos legales validos, la solicitud incoada en contra de su representada, quien fue notificada de la decisión en sede administrativa en fecha 26 de marzo de 2004.
Denunció que, la Providencia Administrativa incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4°, del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido fundamentado el despido por el trabajador y no haber aportado en el procedimiento, ninguna prueba pertinente para demostrar la veracidad de lo alegado por el en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra basada en hechos inciertos o carentes de realidad, que dicho acto está basado en alegatos que no están fundamentados en textos legales o argumento jurídico alguno, que la parte motiva del acto adolece de incongruencia negativa al basar la misma en algo que ni siquiera existió en el procedimiento administrativo objeto de este recurso, configurando así el vicio de falso supuesto de hecho.
Agregó que, la Providencia Administrativa, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obviando que se trata de un retiro voluntario, basando la Inspectoria del Trabajo su decisión, en unas normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, lo cual conlleva que el acto se vicie de nulidad relativa o anulabilidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Manifestó que, en la notificación del acto administrativo se evidenciaron las siguientes irregularidades:
1.- No se indicaron los recursos que proceden contra el acto dictado.
2.- No se indicó el término para el ejercicio de los recursos.
3.-No se indicó ante quienes deben ser interpuestos dichos recursos.
Que el acto señaló solamente “quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la presente notificación”.
Señaló que, la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas producidas por la reclamada, sin determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto, razón por la cual solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo.
3.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La apoderada judicial de la empresa reclamada solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 09-2003, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que de no acordarse la misma se causarían perjuicios a su representada que no serian susceptibles de reparación por la definitiva.
En tal sentido expresó, “(…) Reenganchar (Sic) y Pagar (Sic) los Salarios (Sic) Caídos (Sic) ordenados en la recurrida Providencia Administrativa, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALINDO RODRIGUEZ; y resultar victorioso en el presente procedimiento, causaría daños patrimoniales de difícil reparación en la definitiva, que además le restarian (Sic) sentido al presente recurso de nulidad (…)”.
Finalmente solicitó, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el número 09-203, así como la suspensión de los efectos del mismo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer sobre el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
De otra parte, este Órgano Jurisdiccional interpreta de la sentencia parcialmente transcrita, que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
Observa este órgano jurisdiccional, que en el caso sub-examine la recurrente ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0073, dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, sin traer a los autos la Providencia Administrativa impugnada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, antes identificada, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR C.A., contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ORDENÓ el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GALINDO RODRÍGUEZ, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-001029
TOZ/b.-
En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (03:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000313.
La Secretaria Temporal
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