PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-N-2004-001298
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 1º de diciembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la abogada María Yolanda Nunes Rodrígues, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 58.952 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de julio de 1993, bajo el nº 65, tomo 16-A-Pro, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa nº 890 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Iraima Yanet Cortéz Sánchez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 13.510.492, contra la mencionada Empresa. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad y la procedencia de la cautelar solicitada.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, como Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha __________ se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia Administrativa n° 890, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2003. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Iraima Yanet Cortéz Sánchez, ya identificada, contra la empresa hoy demandante en nulidad.
Para fundamentar su pretensión, la sociedad de comercio Círculo de Lectores, S.A, denuncia como vicios del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo ya identificada, el falso supuesto de derecho, el vicio de inmotivación y la exclusión de pruebas fundamentales. Después de realizar un estudio del escrito, se logra extraer el siguiente argumento:
la inspectora no consideró los supuestos de un Acto de Comercio, como lo definieron los citados Juristas, fue violentado el derecho que ambas partes contratantes tiene (Sic) para extinguir un contrato de mutuo acuerdo, que la Inspectora señala en la resolución que el contrato es simulado, podemos indicar algunos datos y definiciones del Contrato de Suministro
(…)
como podemos notar el Contrato de Suministro, es realizado bajo una Relación Mercantil, no existe ningún viso de relación laboral como lo indico en la Resolución la Inspectora del trabajo además, no fue considerado por esta el otro elemento o figura mercantil que existe y fue pactado y aceptaron por las partes, como lo fue la Cláusula de Fianza, en el contrato de suministro que reposa en el expediente administrativo en una copia certificada (…)
De las normas citadas y de los hechos y definiciones explicadas anteriormente y a manera de ejemplificar y que quede claro la relación que existe y fue desestimada por la Inspectora del Trabajo en la Resolución Administrativa, la compra de cosas según facturas xxxx1 y la posterior reventa de las mismas cosas hechas por la Persona Jurídica, según la factura xxxx2 se evidencia el ánimo de lucrarse de esta actividad por parte del que compra a la Persona Jurídica, en virtud de que la diferencia ganancial entre la compra hecha y la posterior reventa es por un monto, lo cual constituye la realización de un acto de comercio objetivo que cumple cabalmente mi representada, tal como lo evidencia el artículo 2, ordinal 1ro. del Código de Comercio
(…)
El acto administrativo recurrido es Nulo por cuanto incurre en falso supuesto de derecho, al no tomar como base la demostración del Acto del Despido por parte de la solicitante, el cual es fundamental en una decisión de Reenganche y pago de salarios caídos. (Negrillas y subrayado de la parte recurrente)
Concluye afirmando que el acto administrativo es nulo por cuanto incurre en exclusión de pruebas fundamentales, tales como la solicitud de crédito y los testimonios de los tres (3) testigos promovidos por la demandada “ya que con ellos se evidencia la verdad verdadera”.
- III -
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora en este procedimiento pretende por vía de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
La suspensión del acto administrativo aquí recurrido según lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 588 parágrafo tercero Código de Procedimiento Civil.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que no operara la caducidad, remitiendo con posterioridad dicho Juzgado el conocimiento del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2862 de 20 de noviembre de 2002 dispuso:
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:
La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo el error en creer que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.
Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).
No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio del cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.
Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.
Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.
Además de ello, y en cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia declara su incompetencia para conocer de la presente causa y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA
Como se aprecia de la narrativa del presente fallo, la sociedad de comercio demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe advertirse:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.
El poder cautelar especial responde a una previsión señala del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras.
El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este análisis se hace necesario para fijar las premisas de interpretación y argumentación jurídica del presente fallo, pues de lo anterior se deriva, algunas conclusiones importantes:
1) La determinación de medidas cautelares típicas (determinadas o indeterminadas) excluyen la aplicación de las medidas cautelares innominadas que tengan la misma finalidad de la cautela especial, de forma que no es posible decretar una medida innominada, por ejemplo, que tenga los mismos efectos que un secuestro o un embargo (medidas típicas civiles). De la misma manera, no es posible una cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo impugnado en nulidad (pues para ello se encuentra la medida típica o especial regulada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia);
2) La aplicación del poder cautelar general en “todos los procedimientos” (generalidad formal) se hace por una “integración supletoria” del ordenamiento jurídico, es decir, en todos aquellos supuestos excluidos del ámbito de la cautelar típica resulta admisible la posibilidad de medidas cautelares innominadas. Esto explica que, en los procedimientos contencioso administrativos, sea perfectamente posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas pero con una “finalidad diferente” a la suspensión de los efectos del acto, y en tal sentido resultan admisibles todas las cautelas innovativas (autorizatorias) o conservativas (prohibitorias) que, ad hoc, se requieran.
3) La integración supletoria de las normas, esto es, la aplicación del poder cautelar general en los procedimientos especiales, es posible ante la “ausencia” de regulación expresa, es decir, para colmar los “vacíos” de una determinada normativa, todo ello en aplicación de remisión expresa del procedimiento especial a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, o por vía de aplicación del artículo 22 del texto procesal civil.
Asimismo se ha venido señalando sobre el tema, que debe deslindarse que el poder cautelar general es una institución procesal aplicable al contencioso administrativo, no por propia disposición, sino en ejercicio de la integración supletoria de las normas; en otras palabras, la institución de las medidas cautelares innominadas, establecidas en los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aplican al contencioso administrativo por vía del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que remite supletoriamente al CPC en aquellos supuestos que la propia ley del contencioso no disponga una regulación expresa, y con base en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que ordena aplicar, preferentemente, la ley especial, sin dejar de aplicar las normas generales en lo pertinente.
También la Sala Político Administrativo ha fijado el criterio de la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad, en el siguiente sentido:
Ha establecido este Alto Tribunal que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo, que las medidas innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal (véanse las sentencias números 116 del 22 de febrero de 1995, caso: Ángel Enrique Zambrano y 476 del 11 de julio de 1996, caso: Café Fama de América). Como quiera que en este caso lo solicitado, esto es, la suspensión de efectos del acto impugnado, es la finalidad típica de la medida cautelar contenida en el artículo 136 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, resultando por tanto idónea como cautela procesal, debe declararse inadmisible la petición planteada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (SPA, sentencia n° 2067, de fecha 25 de octubre de 2000).
Aplicado el razonamiento precedente al caso de autos se advierte que la sociedad de comercio demandante en nulidad de acto administrativo, ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo, cuando lo pertinente era solicitar esa suspensión de efectos a través de los mecanismos especiales y específicos del contencioso administrativo regulado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada.
Quiere dejar sentado esta Corte que, aun en el supuesto de que la tutela cautelar innominada hubiese sido admisible, la misma resulta absolutamente improcedente pues, el recurrente, se limitó a señalar:
La suspensión del acto administrativo aquí recurrido según lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 588 parágrafo tercero Código de Procedimiento Civil.
Debe advertirse que no basta con señalar que se le han causado unos daños o que el daño se deriva de criterios irresponsables o de un procedimiento irregular acordado por la Inspectoría del Trabajo, pues tales afirmaciones ni siquiera asoman la justificación de la tutela cautelar invocada.
Nuestra Sala Político Administrativa ha sido en ello reiterativo: es necesario que los recurrentes señalan claramente cuál es la amenaza que se teme, los hechos en que sustentan la pretensión cautelar, y la indicación concreta de sus requisitos de procedencia, los cuales son a) una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris); b) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (Periculum in mora), y c) un fundado temor de daño inminente de una de las partes frente a la otra (Periculum in damni).
La ausencia de todo razonamiento que, además, es carga profesional del abogado patrocinante, y la inepta solicitud de la cautelar en el caso de autos, llevan forzosamente a considerar que la medida también resultaría improcedente (en el caso que hubiera sido admisible).
Sobre la base de la precedente argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, esta Corte debe declarar inadmisible la tutela cautelar solicitada, y así efectivamente se decide.
- VI –
DECISIÓN
En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE provisionalmente la pretensión de nulidad presentada por la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de julio de 1993, bajo el nº 65, tomo 16-A-Pro, contra la Providencia Administrativa nº 890 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. INADMISIBLE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que tal órgano asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 del 14 de abril (caso Inversiones Alba Due, C.A), y la presente decisión.
Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que la provea a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR E PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. n° AP42-N-2004-001298
ROO/rcor
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000287.
La Secretaria Temporal
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