JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001317
En fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado Luís Alberto Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos conforme al aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El 08 de diciembre de 2004, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha se solicitó a la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios, la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 20 de enero de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2005, se ratificó la ponencia a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado Luís Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, “Conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se interpone Amparo Cautelar, Solicitud de Suspensión de los efectos administrativos (…) y finalmente Solicitud de Medida Cautelar Innominada (…)”, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido, expuso en su escrito libelar lo siguientes argumentos:
Señaló, que el Baremo para Post-Grados Clínicos dictado por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, constituye un acto administrativo de efectos generales “para el cual han debido tomarse una serie de consideraciones necesarias para establecer los criterios o parámetros por los que debe guiarse esa casa de estudios ‘para la selección de los aspirantes’ a ingresar cuidando de no fracturar derechos constitucionales. La aplicación del Baremo por una parte crea derechos a los aspirantes seleccionados y fractura derechos constitucionales de los aspirantes no seleccionados, subsumiendo dicho acto administrativo en el ordinal 1 el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la parte).
En ese orden de ideas, indicó que la mencionada Faculta de Medicina a través de su Comisión de Postgrado implementó un Baremo, en el cual se establecen una serie de requisitos que los aspirantes deben cumplir para el ingreso a los Postgrados Clínicos a impartir en Hospitales e Institutos ubicados en la ciudad de Caracas, y cuyas especialidades son las que a continuación se mencionan: Anatomía Patológica; Anestesiología, Cirugía General, Medicina Física y Rehabilitación, Medicina Interna, Oftalmología, Psiquiatría, Radiodiagnóstico, Radioterapia y Medicina Nuclear, Obstetricia y Ginecología, pediatría y Puericultura, Ginecología Infanto Juvenil, Cardiología, Dermatología y Sifilografía, Dermatología, Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, Gastroenterología, Hematología, Infectología, Inmunología Clínica, Inmunología Crítica y de Laboratorio, Medicina Crítica, medicina Oncológica, Nefrología, Neumonología Clínica, neurofisiología aplicada, Neurología, Reumatología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía de Mano, Cirugía del Tórax, Cirugía Oncológica, Cirugía Pediátrica, Cirugía Plástica y Reconstructiva, Neurocirugía, Neurocirugía Pediátrica, Otorringolaringología, Traumatología y Ortopedia y, finalmente Urología
Indicó que “(…) de acuerdo a lo establecido en dicho Baremo, los requisitos en la sección II, fueron divididos en: 1) Requisitos Generales, y 2) Requisitos Especiales o Prelaciones, ambos requisitos son obviamente de cumplimiento obligatorio, en cuanto a los primeros se refieren a aquellos establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina para ejercer la profesión, y los segundos, están referidos a las prelaciones de cada una de las especialidades”. Así, expresó que en la Sección III del baremo en referencia, se prevén una serie de documentos necesarios y cuya presentación es obligatoria, pues son demostrativos, a su vez, de los requerimientos previsto en la Sección II; quedando así establecidas unas CREDENCIALES OPCIONALES Y EVALUABLES y, que eventualmente, podrían ser susceptibles de puntuación a los efectos de la pre selección y la selección definitiva.
No obstante lo anterior, el Baremo en referencia establecer otros requisitos no mencionados en las secciones II y IV. En tal sentido, refirió que en la sección V, relativa a la Selección Definitiva otorgan una puntuación a la entrevista profesoral y a la prueba de personalidad, “(…) contrariando el texto constitucional en virtud de que un acto administrativo no puede fracturar en su ejercicio disposiciones constitucionales. De acuerdo a lo indicado, se puede observar como la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pretende imponer a los Médicos que aspiran a ingresar a cualquiera de los Post-Grados Clínicos que ofrece esa instancia universitaria, requisitos que constituyen la violación del derecho de rango constitucional a la no discriminación, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, en efecto, el pretender imponer una entrevista profesoral y una prueba de personalidad, cuyo objetivo no sólo no está definido ni establecido en el mencionado Baremo, sino que se presta para descalificar la puntuación obtenida de forma objetiva e inobjetable (notas de pregrado, prueba de conocimiento y puntos adicionales)”.
Que la puntuación obtenida por un aspirante de manera objetiva e inobjetable (notas de pregrado, prueba de conocimiento y puntos adicionales) puede llegar sólo hasta un ochenta por ciento (80%) del total de la puntuación de veinte (20) puntos, “lo máximo que puede obtener un aspirante a ingresar es 16 puntos por sus credenciales objetivas e inobjetables, contemplando el Baremo un veinte (20%) por ciento (sic) es decir cuatro (4) puntos por credenciales subjetivas y objetables (Entrevista Personal y Prueba de Personalidad). Conforme a lo indicado es obvio concluir que el puntaje obtenido por los aspirantes a ingresar en los distintos Cursos de Postgrado Clínico producto de sus credenciales objetivas e inobjetables (notas de Pregrado, Prueba de Conocimientos y puntos adicionales) que le asigna su posición justa en el listado de selección es fácilmente alterable en su detrimento con la aplicación de los cuatros (4) puntos que se otorgan producto de credenciales subjetivas y objetables (Entrevista Personal y Prueba de Personalidad)” (Resaltado de la parte actora)
Que el procedimiento mediante el cual “el baremo permite signar a cada aspirante un número de puntos de los cuatro (4) puntos que se establecen por la entrevista profesoral y por la prueba profesoral y por la prueba de personalidad es contrario a los establecido en el artículo 21 de la Constitución”. Así, señaló que la discrecionalidad de la entrevista personal y la medición pretendida por la prueba de personalidad que permite asignar los cuatro (4) punto indicados, “derrumba las credenciales de cualquier aspirante al punto de que la discrecionalidad es en suma de quien determina el ingreso de un aspirante, dejándose sin valor alguno las credenciales objetivas e inobjetables (…) y ello es una evidente y grosera discriminación que fractura ipso-facto el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 Constitucional”.
Que, “en concepto del Colegio de Médicos la utilidad de la Entrevista Profesoral es que el Profesor durante la entrevista sospeche que el aspirante ha perdido el contacto con la realidad y por tanto esté en el mundo de los sin razón y aún así, una Junta Evaluadora según lo establece la Ley del Ejercicio de la Medicina debe determinar si la sospecha Profesoral tiene o no fundamento ello obligaría al tratamiento respectivo y aún así el aspirante podría hacer su postgrado”. (Resaltado de la parte)
A lo anterior, agregó que el citado Baremo el viola el derecho a la defensa y al debido proceso pues no podría desvirtuarse la calificación negativa de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, siendo esta calificación adoptada sin procedimiento conocido, ni criterios previamente establecidos, “(…) siendo indiscutible concluir que no es posible el ejercicio de una defensa apropiada”. Así, señaló que “(…) el proceso de selección de un aspirante necesariamente debe contener la posibilidad de conocer el por qué de su evaluación, de no contenerlo, se estaría actuando contrariamente al debido proceso establecido en la Constitución como sucede en el presente caso (…)”.
2.- DEL AMPARO CAUTELAR
En ese orden de ideas, adujo respecto de los requisitos del amparo cautelar reiteró la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los parámetros para la aplicación de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad no están debidamente establecidos en el Baremo en cuestión, lo que conlleva a establecer que los criterios son subjetivos, por lo que la apreciación que se haga a cada aspirante son diferentes y ello evidencia un tratamiento desigual.
Asimismo, expresó que “del Baremo se desprende que existe un derecho de Reclamo luego de publicados los resultados de la evaluación para el ingreso de los aspirantes, sin embargo no existe procedimiento alguno para lograr la fundamentación exigida en el caso de inconformidad con la puntuación de la Entrevista Personal y la Prueba de Personalidad por subjetividad por lo que al desconocer los criterios para la asignación del puntaje, tal hecho constituye un estado de indefensión y una violación al debido proceso”.
Respecto de los requisitos necesarios para el decreto de la cautela de amparo, señaló que el buen derecho está constituido “(…) evidentemente en que todo profesional de la medicina en la esfera de sus derechos personales, tiene el derecho de actualizar sus conocimientos siendo una vía válida la de inscribirse y cursan un postgrado, cualquier acción o acto administrativo presente o futuro, que impida o trate de impedir injustificadamente el ejercicio de ese derecho atentaría contra este, colocando a los profesionales de la medicina en la justa posición de accionar contra cualquier impedimento en ese sentido bien por sus derechos personales o en resguardo de los derechos colectivos (…), y en cuanto al periculum in mora, la sola verificación del extremo anterior conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine el ejercicio pleno”. A esto último, agregó que “de permitirse la aplicación y asignación de puntuación por esos conceptos, es decir, por la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, sería irreversible e irreparable la situación de quienes sean impedido de cursar un Postgrado, si sus credenciales han obtenido una mayor puntuación, de quienes aún obteniendo menor puntuación por sus credenciales, sean seleccionados por la puntuación adicional de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad”.
En cuanto al daño que ocasionaría “la falta de procedimiento para impugnar por no conocer los criterios utilizados para la evaluación, estará representado en la imposibilidad de fundamentar la impugnación lo que conllevaría a dejar firme la puntuación y el no ingreso al Postgrado de que se trate, impidiendo así la actualización de los profesionales, atentando contra su carrera profesional, siendo irreversible tal daño”.
3.- DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, alegó que la presunción del buen derecho está constituido en que “(…) todo profesional de la medicina en la esfera de sus derechos personales, tiene el derecho de actualizar sus conocimientos siendo una vía válida la de inscribirse y cursar un postgrado (…) y en cuanto al periculum in mora, la sola verificación del extremo anterior conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine el ejercicio pleno”.
4.- DE LA CAUTELAR INNOMINADA
Igualmente, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, respecto de la presunción del buen derecho, la parte actora lo fundamenta en los mismos argumentos expuestos en la anterior medida cautelar, mientras que el periculum in mora se deriva en que “(…) de permitirse la aplicación y asignación de puntuación por esos conceptos, es decir por la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, sería irreversible e irreparable la situación de quienes sean impedido de cursar un Postgrado, si sus credenciales han obtenido una mayor puntuación, de quiénes aún obteniendo menor puntuación (…) sean seleccionados por la puntuación adicional de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad”.
Finalmente, solicitó la nulidad del Baremo impugnado; se desaplique la Sección V de dicho acto y se provea sobre las medidas cautelares solicitadas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana en este tipo de casos denominados amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Así, su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo entonces que la acción principal determina la competencia para conocer del amparo conjunto, debemos ahora precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales. En ese sentido, resulta imperioso señalar que estas instituciones educativas son personas jurídicas de derecho público que tienen atribuidas potestades públicas, y cuyos actos que producen están destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Constitución y la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa (Véase sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2001, caso: ROSELLA MAZZUKA DE MARTA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE).
Para la determinación del Tribunal que, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde conocer del asunto, debemos seguir el criterio sentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1030 dictada el 10 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JOSÉ FINOL QUINTERO vs. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) en el cual sostuvo que:
“(…) Se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 31 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Publico de rango nacional.
(…)
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).
Así, conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de la Universidades Nacionales, públicas o privadas, en el caso concreto de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, esta Corte es el Tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo; competencia residual ésta que fue ratificada en sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS). Así se decide.
2.- ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Para ello, resulta importante determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, esto a los efectos de verificar las causales de inadmisibilidad que deben analizarse. Al respecto, debemos indicar que a través del Baremo impugnado se establecen las normas o pautas por las cuales se regirá el proceso de selección para optar a las distintas especialidades en el período 2004-2005, que a nivel de Postgrado ofrece la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Dicho acto -según se desprende de su texto- está dirigido a todo el gremio médico del país, específicamente a los Médicos Cirujanos que deseen participar en el proceso a celebrarse en dicha Institución educativa.
De lo expuesto, se deriva claramente que el acto impugnado se corresponden con aquellos denominados por la doctrina y por la jurisprudencia como actos generales de efectos generales y que se caracterizan por “sus rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad”. Sobre este punto conviene traer a colación las sentencia dictada el 21 de julio de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil MAPRIQUIM, C.A. vs. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), mediante la cual precisó:
“en el presente caso se advierte que la sociedad mercantil accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.419 del 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.573, y la No. SNAT/2002/1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 del 29 de noviembre de 2002, ambas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a las cuales se designan a los contribuyentes especiales, como agentes de retención de impuesto al valor agregado en las compras de bienes muebles o recepción de servicios prestados por los contribuyentes ordinarios de este tributo.
…omissis..
observa este Alto Tribunal que los actos administrativos impugnados participan del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones contenidas en los mismos respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, dado que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptible de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que de los referidos actos administrativos se desprenden suficientes elementos para concluir que estos ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial, entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente en el ámbito impositivo.
En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que los referidos actos administrativos dictados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presentan de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que los mismos han sido concebidos de forma tal que resultan de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes especiales, creando asimismo, reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolos en actos de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, al participar los actos bajo análisis de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resultan entonces perfectamente subsumibles dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.
En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara”.
En tal sentido, esta Corte observa que en el presente caso, la generalidad del Baremo impugnado se deriva de la universalidad de las disposiciones allí contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios y que –en términos de la Sala- está dirigidos a un número de personas apriorísticamente indeterminadas. Asimismo, se constata que tales previsiones poseen contenido abstracto, pues pueden ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo y, de allí que no se agote con su ejercicio. Igualmente, se constata del referido Baremo elementos suficientes para concluir en su carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones de obligatorio cumplimiento por aquellos concursantes que aspiren a optar a las especialidades que a nivel de Postgrado imparte la Facultad de Medicina de dicha Casa de Estudios.
Pues bien, precisado lo anterior esta Corte observa que en el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales son aplicables a los actos generales de efectos generales. Asimismo, se constata que el recurso de nulidad ejercido contra este tipo de actos administrativos no se encuentra sometido a término de caducidad alguno, por lo que puede intentarse en cualquier tiempo, tal y como lo establece el aparte 20 del artículo 21 eiusdem. Siendo así, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
3.- DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con las medidas de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la medida cautelar innominada, consagrada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respeto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas en torno a la interposición conjunta de estas medidas cautelar y, para ello se observa que:
Ha sido posición reiterada de nuestro Máximo Tribunal y de los tribunales de instancia que la solicitud de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad tiene carácter extraordinario y residual. Esto se traduce que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del actor, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, con la interposición del amparo cautelar lo que se persigue es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello la restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. Esto último ha sido reconocido en numerosas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, siendo una de las más resaltantes la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por Sala Político Administrativa (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), mediante la cual -entre otras cosas- se estableció lo siguiente:
“(…) luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte decisión definitiva en el juicio principal”.
Ahora bien, es importante señalar que además de ejercer el amparo de manera conjunta, el particular también tiene la posibilidad de solicitar de forma subsidiaria el otorgamiento de otras medidas de naturaleza cautelar, a fin de perseguir igualmente la protección temporal de sus derechos, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria. Medidas cautelares éstas que pueden ser la suspensión de los efectos típica del contencioso administrativo de nulidad (artículos 19 aparte 10 y 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) o las denominadas cautelares innominadas (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se ha expresado en varias oportunidades que cuando estas medidas son interpuestas paralelamente a aquélla, el amparo cautelar pierde su carácter residual y, por ende su extraordinariedad, ya que con tal actuar se entiende que el peticionante acudió de manera paralela a otras vías ordinarias; siendo que la consecuencia aplicable a tales casos era la improcedencia de la medida de amparo cautelar, incluso, la inadmisibilidad de la misma, puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados.
Sin embargo, la exigencia para el solicitante de las medidas en colocar de manera expresa que las misma son ejercidas de forma “subsidiaria”, a juicio de esta Corte, resulta una rigurosidad y un formalismo no esencial que contraviene no sólo la tutela judicial efectiva que, precisamente, propugna el artículo 26 de la Carta Magna, sino que, también lesiona el principio conocido como pro actione, según el cual “las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales está en línea de avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción” (Sentencia N° 1064 dictada el 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL)
Es pues, sobre la base de los anteriores postulados que debe entenderse que, en casos como el de autos, no puede declararse la improcedencia o inadmisibilidad de la medida de amparo cautelar sólo por que las restantes cautelares (entiéndase: la medida típica de suspensión de efectos o cautelar innominada) no fueron solicitadas de manera subsidiaria, sino que, debe entenderse que las mismas han sido solicitadas de manera subsidiaria, y de allí que deban conocerse. Así se decide.
Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso la parte actora interpuso pretensión de amparo cautelar contra el Baremo antes mencionado y, de manera conjunta ejerció medida de suspensión efectos y medida cautelar innominada, siendo que en esta oportunidad se pasa a analizar la primera de ellas, por constituir el amparo cautelar una acción de naturaleza extraordinaria y en donde se debaten presunciones de violaciones de rango constitucional. En ese sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, debemos destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni constitucional.
Análisis que, según se sostuvo en el fallo ut supra dictado por esta Corte, se concreta en determinar, por una parte, la existencia de una posición jurídica tutelable de quien recurre, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela (fumus boni iuris); por otra parte, el temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso (periculum in mora) y; finalmente el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Pues bien, con fundamento en los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, es que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia del amparo cautelar interpuesto.
Al efecto, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de los efectos del Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así, respecto de la admisibilidad del amparo cautelar en cuestión se observa, en primer lugar, que la pretensión de nulidad fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito no afectaría negativamente los intereses de terceros que pudieran estar representados –en este caso- por el conglomerado de los aspirante a concursar en las distintas especialidades que ofrecen el Postgrado de la facultad en cuestión; por el contrario, la suspensión de los efectos aquí solicitada por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas pareciera estar en consonancia con los intereses de sus profesionales agremiados, dado que –según los argumentos de la parte actora- es precisamente el Baremo impugnado el que afecta los derechos e intereses de éstos. De allí que deba ADMITIRSE la pretensión bajo estudios. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte observa respecto del fumus boni iuris, que dicho requisito está presente en el caso de autos, puesto que el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela está dirigido a todo el conglomerado de los profesionales de la medicina que aspiren a ingresar a los Postgrados cuyas especialidades se relató al inicio de este fallo, siendo que un extracto de estos profesionales que se sienten lesionados por dicho acto –quienes por tanto ostentan una posición jurídicamente tutelable- están aquí representados por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, a pesar de la existencia de esa posición tutelable frente al acto que se pretende lesivo –y con ello la presencia del fumus boni iuris-, lo cierto es que esta Corte observa de la lectura del escrito libelar que los fundamentos en los cuales descansa las “violaciones” a los derechos constitucionales alegados por la parte actora, están estrechamente vinculados con los argumentos del recurso de nulidad, lo cual entrar al análisis de la cautelar en cuestión induciría a emitir pronunciamiento atinentes al recurso principal, y, con ello se vaciaría la sentencia que decida el mérito de la causa, enervándose así la finalidad que este especial amparo reviste, cual es “proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad” (Vid. Sentencia N° 416 dictada el 04 de mayo de 2005, por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A ello, debe aunarse el hecho que la representación judicial de la parte recurrente ha alegado violaciones de derechos constitucionales (concretamente el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso), lo cual es errado pues recordemos que en sede provisional e instrumental la finalidad es constatar la presunción de violación de dichos derechos y no la violación a los mismos. Sobre este último punto, vale recordar que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa al expresar que a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, pues de analizar la constitucionalidad del acto la Corte estaría enervando la naturaleza instrumental de este tipo de amparo. Incluso, si el acto fuere atentatorio contra tales derechos, su ‘nulidad’ tendría que ser declarada por así disponerlo expresamente el artículo 25 constitucional, cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar
Las anteriores afirmaciones resultan suficientes para que esta Corte desestime los argumentos expuesto por la parte recurrente en torno al amparo cautelar dado los términos en los cuales está fundamento, siendo que tal situación trae como consecuencia la declaratoria de IMPROCEDENCIA de dicha pretensión cautelar. Así se decide.
Debe advertirse que dicha declaratoria de improcedencia conduce a que esta Corte entre a analizar las restantes medidas cautelares solicitadas con el amparo cautelar y que, como ya se expresó ut supra, el hecho que hayan sido ejercidas de manera “conjunta”, ello no es óbice para proceder a sus correspondientes análisis.
3.- DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Tal y como se señaló en consideraciones precedentes, la parte actora ha solicitado la suspensión de los efectos del Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo que para ello utilizó como fundamento jurídico la norma contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Resaltado y subraya de esta Corte)
Ahora bien, es importante destacar en esta oportunidad que la referida medida cautelar -y al cual la se perfila como la medida típica aplicable en aquellos supuesto que se demande la nulidad de un acto administrativa- tiene como finalidad primordial -tal y como se deriva de la norma ut supra transcrita- la suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, y cuya suspensión se logra siempre -claro está- que se encuentren presentes de manera concurrente los requisitos de admisibilidad y procedencia que se exige en tales casos.
Así, conforme a lo anterior debe entenderse entonces que la suspensión de los efectos solicitada con fundamento en la anterior disposición deberá tener como objeto un acto administrativo de efectos particulares, no así sobre los actos de efectos generales, ello “en virtud del descalabro que sufriría el ordenamiento jurídico, si como resultado de una petición, dirigida en forma individual, se suspendiese un acto que haya creado, modificado o extinguido derechos a una pluralidad indeterminada de sujetos”. (Sentencia N° 946 dictada el 11 de julio de 2002 por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En todo caso, vale acotar que la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha venido admitiendo la posibilidad de suspender los efectos de actos generales mediante la vía de la cautelar innominada, “aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación el contenido normativo del texto legal impugnado” teniendo encuentra para ello que “un manejo sin equilibrio de aquella inaplicación causaría un quebrantamiento del principio de autoridad, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación”. (Sentencia N° 1949 dictada el 16 de julio de 2003 por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Pues bien, teniendo presente los anteriores criterios que en materia de suspensión de efectos contra actos generales ha establecido nuestra jurisprudencia patria, esta Corte observa en el caso concreto que la parte actora solicitó dicha cautelar conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto de efectos generales constituido en este caso por el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo que dicha pretensión del actor a todas luces resulta inadmisible, puesto que -se insiste- el legislador no estableció en dicha norma la posibilidad para el juez contencioso-administrativo, suspender los efectos de este tipo de actos. De modo que, siendo ello así esta Corte declara INADMISIBLE la solicitud cautelar aquí analizada. Así se decide.
4.- DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Finalmente, esta Corte debe pronunciarse sobre la medida cautelar innominada que fue solicitada con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se observa que la parte actora adujo respecto a dicha solicitud, que la presunción del buen derecho, está constituido en que “(…) todo profesional de la medicina en la esfera de sus derechos personales, tiene el derecho de actualizar sus conocimientos siendo una vía válida la de inscribirse y cursar un postgrado, mientras que el periculum in mora se deriva en que “(…) de permitirse la aplicación y asignación de puntuación por esos conceptos, es decir por la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, sería irreversible e irreparable la situación de quienes sean impedido de cursar un Postgrado, si sus credenciales han obtenido una mayor puntuación, de quiénes aún obteniendo menor puntuación (…) sean seleccionados por la puntuación adicional de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad”.
Así las cosas, esta Corte a fin de analizar la cautela en cuestión requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de toda medida cautelar. Concretamente, se ha expresado que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos se traducen en el análisis de: i) una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris); ii) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (Periculum in mora), y iii) un fundado temor de daño inminente de una de las partes frente a la otra (Periculum in damni).
En ese sentido, se observa respecto de los requisitos de admisibilidad que la pretensión de nulidad fue admitida en consideraciones precedentes y; en cuanto a la ponderación de intereses y proporcionalidad de los mismos, que lo pedido por la parte actora en su escrito no afectaría de manera negativa la esfera jurídica e intereses de terceros que pudieran estar representados -en este caso- por el conglomerado de los aspirante a concursar en las distintas especialidades que ofrecen el Postgrado de la facultad en cuestión; por el contrario -tal y como se expresó en consideraciones precedentes- la suspensión de los efectos aquí solicitada por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas está en sintonía con los intereses de sus profesionales agremiados, dado que –según los argumentos de la parte actora- es precisamente el Baremo impugnado el que afecta los derechos e intereses de éstos.
Asimismo, se observa que de desaplicarse la Sección V del referido Baremo que, a decir de la parte actora, contiene requisitos para el ingreso a los diferentes Postgrados que resultan lesivos a los intereses de sus agremiados, en nada afectaría la esfera jurídica de aquellos profesionales de la medicina que previamente han concursado e, incluso, ingresado a las distintas especialidades con fundamento en dicho acto, toda vez que los efectos de la cautela regirían hacia el futuro.
En cuanto a aquellos profesionales de la medicina que aspiren a concursar a dichos Postgrados, no se verán afectados tampoco en sus intereses en caso de desaplicar los requisitos establecidos por el Baremo, ya que no deberán presentar la entrevista personal y la prueba de personalidad que –a decir de la parte actora- resultan lesivas a derechos constitucionales; por el contrario, serán beneficiados al relevarse del cumplimiento de los mismos.
Siendo lo anterior así, esta Corte observa del análisis del principio de proporcionalidad de la cautelar solicitada, que debe dársele entrada (admitir) la petición cautelar, por tanto pasa a examinar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.
En ese sentido, esta Corte observa que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso de autos al constatar que el Baremo se dirige a un número apriorísticamente indeterminado de profesionales de la medicina, siendo que una parte de éste conglomerado está representada por el Colegio de Médicos del Distrito Capital, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada se traduciría en la desaplicación de la Sección V del Baremo antes mencionado, es decir, se eximiría a los profesionales de la medicina de presentar la entrevista profesoral y la prueba de personalidad. En tal sentido, es importante plantearse los siguientes escenarios frente a esta posibilidad de decreto:
a.- Así, en caso de declararse con lugar el fondo de asunto, la consecuencia lógica es que tales requerimientos no se exigirán a futuro dada la nulidad de los mismos.
b.- Pero en el supuesto de resultar nugatoria la pretensión de nulidad no podrían retrotraerse en el tiempo los efectos de la medida, pues mal podría exigírsele a aquellos cursantes de los postgrados que hayan ingresado con vigencia en la cautela, el posterior cumplimiento de dichos requisitos o, peor aún, que su ingreso al postgrado se encuentre viciado por habérsele relevado de los mismos, siendo que éstos estaban ajustados a derecho.
Como bien se puede colegir de lo anterior, el decreto de la medida y la suposición de declarar nugatoria la pretensión principal conduciría a que la cautela en cuestión fuese irreversible, no pudiendo con ello retrotraer los efectos de la misma sin evitar un daño mayor a los intereses de estos profesionales, e incluso, a los posibles derechos que pudieran adquirir por realizar estudios bajo la vigencia de una sentencia interlocutoria. Por ello, la cautelar en cuestión no resulta ni adecuada ni pertinente en el caso concreto.
Es pues, con fundamento en lo expuesto que esta Corte considera que en el caso bajo análisis la medida cautelar innominada solicitada no cumple cabalmente con los requisitos bajo estudio, y de allí que deba declararse la IMPROCEDENCIA de la misma. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud e suspensión de efectos conforme al aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Luís Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el Baremo para el Ingreso de Aspirantes a los Concursos de Postgrados Clínicos dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
4.- INADMISIBLE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa.
7.- Se ORDENA notificar al ciudadano Rector y Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2004-001317
TOZ /
En…
la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000285.
La Secretaria Temporal
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