JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n°: AP42-N-2004-001884

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 31 de julio de 2000, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 44.079, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PESTANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.587.583, contentivo de pretensión de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución n° CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios y el oficio n° 066, de fecha 21 de febrero de 2001, en el cual se le desconocen los derechos constitucionales del beneficio de jubilación a la ciudadana MILAGROS PESTANO HERNÁNDEZ.

En fecha 1º de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declina la competencia en el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio que se encontraba en estado de sentencia, desde el 14 de mayo de 2002.

En fecha 15 de marzo de 2004, Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado, luego de diligencia presentada por la parte actora, modificó el dispositivo de su fallo señalando “que se incurre en un error al indicarse en el Dispositivo del Fallo que se declara ‘INADMISIBLE’ la querella, cuando lo correcto era indicar que se declara INCOMPETENTE, tal y como se evidencia de Capitulo III de la Motivación para Decidir”, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta la competencia para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la distribución correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio n°. 4447 del 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el presente expediente.

El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 27 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:

Con fecha 12 de abril de 1994 fue publicada la Resolución del Consejo Superior N° 018, en la cual se dictaba la Reforma del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta. En cuanto a tal Reforma es de Significativa relevancia el contenido del Capítulo IV, Disposiciones Transitorias, Artículo 29 cuando expresa:
“… Además de lo contemplado en los artículos 2° y 27° (Sic) de este Reglamento, para los efectos del cómputo del tiempo de servicio de los empleados, cada cinco (5) años completos prestados en la Administración Pública, sobre los diez (10) años y los dieciséis (16) años exigidos en dichos artículos respectivamente equivaldrán a un año de servicio adicional prestado en la Universidad Nacional Abierta…”
Ahora bien tal reforma mantuvo indemne el resto del contenido del Reglamento por lo que los siguientes Artículos conservaban pleno valor y aplicación, a saber:
“Artículo 2°. Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido los veinticinco (25) años de servicios, cualquiera fuere su edad y los que cumplieren veinte (20) años de servicios si su edad alcanzare a sesenta años si es hombre y cincuenta y cinco si es mujer.
Para los efectos del cómputo del tiempo de servicios serán válidos hasta un máximo de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública, más quince (15) años de servicios prestados en las Universidades Nacionales de los cuales se requerirán cinco (5) años de servicios ininterrumpidos prestados a la Universidad Nacional Abierta.”
“Articulo 27°. A los miembros del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, para el momento de la publicación de este Reglamento se les exigirán 9 años de servicios en esta Universidad por lo menos, para el cómputo de los veinticinco (25) años exigidos en el artículo 2° ejusdem.’
Obviamente para el inicio de la vigencia de ésta reforma Reglamentaría, mi poderdante ya era personal activo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, (…), lo cual hace concluir que los términos contenidos en él le aludían y PROTEGIAN.

Con fecha 12 de Septiembre del 2000, amparándose bajo la figura de una Resolución del Consejo Superior de N° 025/2000, se observa el EXABRUPTO LEGAL habido cuando el aludido Consejo Superior APRUEBA una Reforma al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (…), en tal Reforma se cometen las siguientes VIOLACIONES A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES:
a) Para ser participe de la Jubilación ante el Consejo Superior se aumenta a un mínimo de 15 años de servicios como empleado de la UNA y se elimina la posibilidad que dentro de esos 15 años hubiere habido prestación de servicios a cuales quiera de las universidades nacionales y que sí fuere obligatorio un mínimo de 5 años en la Universidad Nacional Abierta.
b) Se elimina totalmente el contenido del Artículo 27 del Reglamento obviándose expresamente los beneficios que ya habían sido adquiridos por los trabajadores administrativos de esa casa de estudios.

En el caso de mi representada las anteriores modificaciones le violentan directamente y en forma particular su derecho a obtener la jubilación para el mes de Noviembre del presente año 2001, fecha en la cual sería acreedora de tal beneficio, y en forma ABRUPTA SE DESCONOCE EL TIEMPO YA LABORADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, que había acumulado mi representada y hasta la fecha de publicación de la Reforma al Reglamento de Jubilaciones, en Septiembre del 2000, ERA FORMALMENTE RECONOCIDO SU DERECHO A OBTENER LA JUBILACION según el régimen existente para tal fecha(…)

Vista la situación planteada de evidente violación de derechos constitucionales por parte de la UNA hacia mi representada, se elevó un escrito dirigido a el Consejo Superior de esta universidad, donde se le exponía la totalidad de la situación aquí descrita, con fecha 24 de Enero de 2001, la cual recibió respuesta con fecha 21 de febrero de 2001, según oficio N° N-066, en tal oficio (…) argumenta en forma totalmente INCONSTITUCIONAL el Consejo Superior lo Siguiente:
“… Como puede apreciarse la normativa aplicable a los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales, en general es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las pautas que al respecto sean dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, no siendo aplicable en materia de jubilaciones las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la cual, como fue señalado precedentemente excluye al Personal Administrativo de su ámbito de aplicación y no establece disposición alguna referente a dicha materia…”
Si bien es cierto la exclusión que realiza la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los trabajadores de la administración pública, también es cierto que la misma Ley EN NINGÚN EXPRESA QUE POR NO ESTAR TOTALMENTE BAJO LA PROTECCIÓN DE SU REGIMEN PUEDEN SERLES VIOLENTADOS LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como mal pretende imponer el Consejo Superior. El hecho cierto consiste en que mi representada cuando ingresó a la UNA adquirió un derecho a optar a su jubilación bajo unos términos y condiciones que ésta aceptó cuando se incorporó a su personal activo, siendo que tales condiciones eran expresos (sic) y vigentes en el año que ella se incorporó a sus filas administrativas. Ahora este derecho adquirido pretende SER DESCONOCIDO POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA UNA.

Según lo antes indicado, solicito sea DECLARADO TOTALMENTE NULO Y SIN EFECTO, el oficio N° 066 (…), de fecha 21 de febrero de 2001, en el cual se le desconocen los derechos constitucionales por se contentivas de normas que coliden con los Principios Universales del Derecho Laboral consagrados en nuestra Constitución Nacional y pido se declare CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD que en este mismo acto se intenta contra la negativa tácita habida ante la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Milagros Pestano Hernández en virtud del silencio administrativo observado ante su solicitud. En consecuencia solicito (…) se ORDENE A LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA se proceda al otorgamiento del DERECHO A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001, a la ciudadana Milagros Pestano Hernández, acogiéndose para ello al contenido del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, publicado según la Resolución N° C.S. 018 de fecha 12 de abril de 1994, con goce del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)”

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis la apoderada judicial de la parte actora solicita sean declarados totalmente nulos y sin efecto, la Resolución n° CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios y el oficio n° 066, de fecha 21 de febrero de 2001, en el cual se le desconocen los derechos constitucionales del beneficio de jubilación a la ciudadana Milagros Pestano Hernández.

Al respecto, debe esta Corte, precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales. En ese sentido, resulta imperioso señalar que estas instituciones educativas son personas jurídicas de derecho público que tienen atribuidas potestades públicas, y los actos que producen están destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Constitución y la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa (Véase sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: ROSELLA MAZZUKA DE MARTA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE).

Para la determinación del Tribunal que, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde conocer del asunto, debemos seguir el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1030/2004, 10 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JOSÉ FINOL QUINTERO vs. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) en el cual sostuvo que:

Se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 31 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Publico de rango nacional.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.

Así, conforme a lo expuesto este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Universidades Nacionales, públicas o privadas, en el caso concreto de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo; competencia residual ésta que fue ratificada en sentencia n° 02271/2004, 24 de noviembre, dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS). Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

Con respecto al derecho adquirido de jubilación, alegado por la recurrente, resulta oportuno hacer un análisis sobre la base constitucional y la normativa legal aplicable a la determinación de los requisitos para la materialización de dicho derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 80, 147, 156, numeral 22 y 86 establece lo siguiente:

Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías (…). Las pensiones y jubilaciones otorgadas dentro del sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…).

Articulo 147. (…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo (…). El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

De las normas supra transcritas se desprende que la jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamentalmente, hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

En este mismo sentido la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 134 señala:

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° J. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.

Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Dicha Ley en su artículo 2, dispone a cuales organismos se aplican las disposiciones legales en ella establecidas, en el caso sub examine, a las universidades públicas nacionales no son susceptibles de aplicación, por cuanto el mencionado artículo señala taxativamente cuales son los organismos que quedan sometidos a la misma, sin hacer referencia alguna a las universidades públicas y por ende, a la Universidad Nacional Abierta, motivo por el cual, no es aplicable a los funcionarios públicos que presten servicios a dicha Universidad.

Por otra parte el artículo 24 de la Ley de Universidades determina que “la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario”, estando dentro de las atribuciones de dicho Consejo, según el artículo 26, numeral 21 eiusdem, “dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley”.

En refuerzo con lo dispuesto por la Ley de Universidades y lo relativo a la autonomía universitaria la Carta Magna, en su artículo 109 señala lo siguiente:

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio (…). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.

Ello así y con base en la normativa legal anteriormente analizada, queda evidenciada la facultad que tienen las universidades públicas nacionales para dictar sus propios reglamentos de funcionamiento y dirección a nivel interno.

En base a las competencias antes descritas, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 12 de abril de 1994, dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo, adscrito a dicha Universidad.

Sobre este particular, señala la recurrente, que para el momento en que fue dictado este reglamento, ya era personal activo de la Universidad Nacional Abierta, lo cual la hace concluir, que los términos contenidos en él le aludían y protegían.

Contrario a lo alegado por la recurrente, el hecho cierto es que para el momento en que entró en vigencia dicho reglamento, la ciudadana Milagros Pestano Hernández, no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 del mencionado reglamento, a saber:

Artículo 2°. Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido los veinticinco (25) años de servicios, cualquiera fuere su edad y los que cumplieren veinte (20) años de servicios si su edad alcanzare a sesenta años si es hombre y cincuenta y cinco si es mujer.
Para los efectos del cómputo del tiempo de servicios serán válidos hasta un máximo de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública, más quince (15) años de servicios prestados en las Universidades Nacionales de los cuales se requerirán cinco (5) años de servicios ininterrumpidos prestados a la Universidad Nacional Abierta.

Partiendo del principio de que, la recurrente fue transferida del Consejo Nacional de Universidades en fecha 11 de noviembre de 1992, a la Universidad Nacional Abierta, según se desprende de Planilla de Antecedentes de Servicio, emanada del mismo Consejo (folio 37), tenía sólo un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, prestando servicios en la Universidad Nacional Abierta, sumando para el momento, un total de diecisiete (17) años como funcionario dentro de la Administración Publica.

En consideración con las anteriores circunstancias de hecho, observa esta Corte, que para la entrada en vigencia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo adscrito a la Universidad, esto es, 12 de abril de 1994, la ciudadana Milagros Pestano Hernández, no era personal jubilable, de conformidad la norma ut supra transcrita.

Sobre lo alegado en cuanto a que, en fecha 12 de septiembre de 2000, mediante la Resolución n° 025/2000, el mencionado Consejo Superior, aprobó la reforma parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad, modificando el contenido del artículo 2 y causando -según su decir- un perjuicio a la recurrente, observa quien decide que, esta reforma y modificación eran las efectivamente vigentes y aplicables para momento en que la recurrente solicitó la materialización del derecho de jubilación, esto es, 14 de mayo de 2001 (folio 32), encontrándose nuevamente fuera de los supuestos concurrentes de tiempo y edad, previstos en modificado articulo 2 del mencionado reglamento a saber:

Artículo 2°.- Se modifica el Artículo 2° de la siguiente manera:

Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido los veinticinco (25) años de servicios, cualquiera fuere su edad y los que cumplieren veinte (20) años de servicios si su edad alcanzare a sesenta años si es hombre y cincuenta y cinco si es mujer.
Para los efectos del cómputo del tiempo de servicio, se exigirán como mínimo quince (15) años de servicios prestados como empleado en la Universidad Nacional Abierta y hasta un máximo de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública.
En el caso de que el empleado haya prestado servicios como personal obrero, se le computará hasta un máximo de cinco (5) años de servicios prestados en la Universidad Nacional Abierta o en otro Organismo de la administración Pública.

Toda vez que para el momento de la solicitud, contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y un total de veinticinco (25) años, ocho (08) meses y once (11) días como funcionario dentro de la Administración Pública, de los cuales dieciséis (16) años fueron laborados dentro del Consejo Nacional de Universidades, lo que evidencia un faltante de seis (6) años como funcionario de la Universidad Nacional abierta, para poder optar al beneficio de la jubilación, todo de conformidad la norma supra transcrita.

En cuanto al escrito dirigido al Consejo Superior por parte de la recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, del cual recibió respuesta en fecha 21 de febrero de 2001, según oficio n° N-066, resulta pertinente para este órgano jurisdiccional traer a colación lo siguiente:

Respecto a que el beneficio de Jubilación, derecho adquirido por los trabajadores de la Institución, sólo podemos mencionar que éste derecho no le ha sido negado a la funcionaria Milagros Pestano, por cuanto el mismo aún no ha nacido, pudiendo ser ejercido por la mencionada funcionaria cuando cumpla con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior en fecha 12 de septiembre de 2000.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Corte que, siendo lo solicitado el reconocimiento del derecho a la jubilación de la recurrente, esto es, que se le impute a su tiempo de servicio los años laborados dentro del Consejo Nacional de Universidades, resultaría una extralimitación que esta Corte ordene tal reconocimiento a la recurrente, sin que antes se haya producido el nacimiento de tal derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 44.079, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PESTANO HERNÁNDEZ, contra la Resolución n° CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios el oficio n° 066, de fecha 21 de febrero de 2001, en el cual se le desconocen los derechos constitucionales del beneficio de jubilación a la ciudadana Milagros Pestano Hernández.

2.- SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



EXP. AP42-N-2004-001884
ROO/ldc


En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000296.


La Secretaria Temporal