PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000103
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 22 de junio de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, por la ciudadana Kathy Valverde Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.789, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el n° 7, tomo I, contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD de la Providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2004, “mediante la cual ordenó el registro del proyecto de Sindicato Unitario de trabajadores de la empresa Serenos Monagas”, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 19 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 00-2827 de fecha 6 de diciembre del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que decidiera acerca de su competencia.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, órgano integrante del Ministerio del Trabajo. Esta providencia ordenó el registro del proyecto de Sindicato Unitario de Trabajadores de la empresa hoy demandante en nulidad.
Para fundamentar su pretensión, la sociedad de comercio SERENOS MONAGAS, C.A., parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) falso supuesto y; b) abuso de poder.
Denuncia que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “la Inspectoría del trabajo (Sic) incurre en falso supuesto de derecho al legalizar un sindicato que no cumple con el número mínimo de miembros para su constitución al haber renunciado al proyecto de sindicato quince (15) de sus miembros promotores, no pudiendo constituirse con doce miembros”.
Respecto del vicio de abuso de poder argumenta lo siguiente:
El acto administrativo recurrido por vía (Sic) adolece de un vicio de nulidad absoluta, como lo es el vicio en la causa por abuso de poder, al registrar un sindicato sin el número de miembros legalmente exigidos para su constitución y funcionamiento conforme al artículo 417 y 460 de la Ley Orgánica del trabajo (Sic), partiendo de una errada apreciación de los hechos dada la existencia de renuncias formuladas al proyecto de sindicato, por lo cual el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de nulidad incoada, para lo cual observa:
Por remisión expresa de la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo referentes a la organización sindical, negociaciones y conflictos colectivos regulados en los artículos 425, 465 y 519 de la mencionada ley, corresponden a lo contencioso-administrativa.
Ahora bien, de los tribunales que conforman la organización contencioso-administrativa, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a esta Corte Primera, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia nº 2004/2271 de fecha 24 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En el presente caso, la pretensión de nulidad va dirigida a verificar la inscripción de un sindicato de trabajadores, en consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de nulidad ejercida, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que decida sobre su admisibilidad. Así se declara.
Por otra parte, debido a la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende en el caso sub examine, este Tribunal ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte –en caso de ser admitido el presente recurso- notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Corporación Venezolana de Guayana), y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira), y de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., contra la Providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual ordenó el registro del Sindicato Unitario de Trabajadores de la mencionada empresa.
3.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes y en caso de ser admitido el recurso de autos, se notifique a las partes intervinientes en los términos dispuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. n° AP42-N-2005-000103
ROO/dol
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000281.
La Secretaria Temporal
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