en su nombre
Juez Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2005-000142

En fecha 25 de enero de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0034 del 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALGIS ZILINSKAS, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.979.942, actuando en nombre propio y representación de sus intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.412, contra en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), por el reajuste de su jubilación.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2004, declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la Consulta de ley.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante interpuso en fecha 23 de marzo de 2004, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 1 de julio de 1961, ingresó a la Administración Pública, prestando desde entonces servicios en diversos organismos en diferentes cargos de carrera.

Adujo, que mediante Resolución N° 176 de de fecha 11 de noviembre de 1999, fue jubilado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), hoy Ministerio de Infraestructura (M.I.N.F.R.A.).

Mencionó, que para la fecha de la jubilación, tenía sesenta (60) años de edad y, le reconocieron, el máximo de años de servicios que son treinta y cinco (35) años.

Esgrimió, que su última remuneración mensual ascendía a la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 532.246,00), la cual estaba integrada por Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 423.548,00), como sueldo básico mensual contemplada en la escala de sueldos paso N° 10 que estuvo vigente en la Administración Pública Nacional para la fecha de la jubilación y, Ciento Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 108.698,00), como compensación mensual por antigüedad, eficiencia y capacitación.

Aclaró, que si bien es cierto que según la resolución jubilatoria le fue otorgado un monto de Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 367.082,14) mensuales, este monto era inferior al que realmente le correspondía producto de un error matemático cometido por el organismo querellado al no calcular correctamente su remuneración promedio durante los últimos 24 meses de servicio, tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Mencionó, que en virtud del error de cálculo antes referido, procedió a demandar al patrono y, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante mandamiento de ejecución de fecha 9 de julio de 2001, “obligó al Ministerio” a pagar la cantidad correcta.

Indicó, que actualmente percibe el monto jubilatorio de Quinientos Siete Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 507.687,44) mensuales, correspondiente al último aumento del diez por ciento (10%) según Decreto Presidencial N° 1368 de fecha 12 de julio de 2001.

De otra parte, el querellante advirtió que según Resolución N° 113 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.788 del 2 de octubre de 2003, el citado Organismo aprobó “un ajuste de jubilaciones y pensiones” siendo el caso que a él no se le aplicó el ajuste correspondiente.

Manifestó, que a partir del 1 de enero de 2004, fue aprobada una nueva escala de sueldos, vigente para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cual no le ha sido tampoco aplicada.

Arguyó, que en virtud de la conducta asumida por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), procedió a solicitar a la Dirección de Personal y recursos Humanos del Organismo Querellado, solucionara su situación.

Fundamentó su recurso en los artículos 13, 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en el Decreto Presidencial N° 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 del 29 de diciembre de 2003 y, en el artículo 27 del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

Finalmente, el querellante pidió que su solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el reajuste del monto de su jubilación en la definitiva o, en su defecto, el querellado fuera condenado a pagar la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 922.396,80).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Al respecto este Tribunal observa, que la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco suscrito entre la Administración Pública Nacional (…) y la federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), establece que la Administración Pública Nacional ‘continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos’ (…) igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ (…) con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios
jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración a que realice dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En ese sentido, si bien es cierto el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional entiende este Tribunal, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta magna, y así se decide.

En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 01 de enero de 2004, el cual se aplicará conforme a la modificación de la escala de sueldos realizada por el Ejecutivo Nacional para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, mediante Decreto N° 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, con base al sueldo correspondiente al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, Paso 10 o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo, y así se declara.

Con respecto a la solicitud del actor en el sentido que el Ministerio de Infraestructura sea condenado al pago de novecientos veintidós mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 922.386,80) por ajuste de pensión de jubilación, este Juzgado considera que resulta inoficioso pasar a conocer tal pedimento, en virtud de que el mismo se hizo de forma subsidiaria y como se explicó anteriormente, ya fue resuelto el pedimento u objeto principal de la presente querella. Así se decide. (…) ”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

Artículo 70.- “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Despacho se ventilen, todo ello en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, resulta claro que el Ad-quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Así pues, con base a lo mencionado esta Corte entra a conocer la consulta planteada por el A-quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a saber:

Esta Corte observa que el Tribunal de la causa ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del día 1 de enero de 2004,
conforme a la modificación de la escala de sueldos realizada por el Ejecutivo Nacional para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, mediante Decreto N° 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003.

Asimismo, el A quo hizo alusión al artículo 27 de la Ley de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece que se que se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los diferentes organismos, el derecho que les asiste a que se le ajuste la pensión de jubilación y, la obligación de la Administración a que realice dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, a los fines de garantizarles su seguridad social y de elevarles y asegurarles su calidad de vida. Del mismo modo, el Tribunal de la Causa hizo referencia a lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo suscrito entre la Administración Pública Nacional y la federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, y, del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente citar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de esta corte).

De la norma transcrita, se evidencia la obligación del Estado de garantizar la seguridad social de los ciudadanos. Además, cabe señalar, que la seguridad social es un principio de orden público que no puede ser modificado por convención ni por acuerdo entre las partes.

A juicio de esta Corte, la jubilación se incluye en el derecho constitucional dentro del sistema de seguridad social que reconocen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos y mejoras que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en los prenombrados artículos 80 y 86.

Por todo lo precedentemente expuesto, vale la pena advertir, que es obligación de la Administración Pública Nacional realizar el ajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que se produzcan aumentos u ocurran modificaciones en las escalas de sueldos decretados por el Ejecutivo, razón por la cual, este Órgano Colegiado CONFIRMA el fallo consultado y, en consecuencia, ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), proceda a revisar, homologar y ajustar la pensión de jubilación del accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella intentada por ALGIS ZILINSKAS contra en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), por el reajuste de su jubilación.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta y, en consecuencia, ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (M.I.N.F.R.A.), proceda a revisar, homologar y ajustar la pensión de jubilación del accionante.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-N-2005-000142
OEPE/14



En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una hora y once minutos de la tarde (01:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000290.


La Secretaria Temporal