República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000348

En fecha 23 de febrero de 2005, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12099-04, del 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.991, asistido por los abogados GERARDO CLODOMIRO MEHEL VAIMBERG y RODRÍGUEZ MONTERO, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.964 contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al “Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, en fecha 27 de enero de 1994.

En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a

los fines de decidir acerca de la acción interpuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:

I
DE LA ACCIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 12 de enero de 1994, el ciudadano RAFAEL R. MEDINA MORALES, asistido por los abogados GERARDO CLODOMIRO RODRÍGUEZ MONTERO y MEHEL VAIMBERG, interpuso acción por abstención o carencia contra la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 23 de diciembre de 1993, introdujo por ante la Junta Electoral Principal del Estado Zulia, la presente solicitud fundamentada en el artículo 67 de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con el artículo 133.13 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio, exigiendo el recuento de votos para la escogencia de Senadores, Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y Asamblea Legislativa del Estado Zulia, antes de que se procediera a la totalización de las actas de escutrinio.

Alega que transcurrieron más de quince (15) días de haber efectuado la referida solicitud, sin que la mencionada Junta Electoral Principal del Estado Zulia se haya pronunciado al respecto, proclamando los Senadores y Diputados



al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, alterando así, el lógico orden del proceso electoral.

Indica que la aptitud de la mencionada Junta Electoral conlleva a un incumplimiento de un actuar concreto del organismo electoral, que otorga el derecho subjetivo para solicitar el incumplimiento del acto específico omitido, como lo es, la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados (recuento de votos) precisamente, por la inobservancia de la obligación de actuar.

Esgrime que la abstención de la prenombrada Junta Electoral viola el derecho a la “democracia”, por cuanto el recuento de votos tiene como objetivo mejorar la democracia, así como también enseñar que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del Poder Público.

Finalmente, solicita que se pronuncie sobre la obligatoriedad de la Junta Electoral Principal del Estado Zulia sobre el recuento de los votos que se encuentran en las cajas precintadas en custodia del Plan República, de conformidad con el artículo 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 249 de la Ley Orgánica del Sufragio. Solicita igualmente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, decidió en los términos que a continuación se señalan:




“(…) En este caso se debe aplicar el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para evitar demoras y hacer más expedito el acceso a la justicia y la efectiva tutela judicial con una sentencia fundada.
En efecto, dispone el artículo 216 eiusdem:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocerá y decidirá en primera y única instancia y en el término de treinta (30) días continuos, los Recursos de Nulidad Contra las decisiones de los organismos electorales en los casos de elección de senadores y Diputados al Congreso de la República y de los Gobernadores de Estado’.
Esta disposición busca:
La inmediata protección constitucional, y por lo menos, la expedición de un órgano jurisdiccional que pueda de inmediato dar oportuna respuesta.
En efecto, el artículo mentado sobre el cual se sustenta este fallo, regula la competencia en materia de recursos contra las decisiones de los organismos electorales en los casos de elección de Senadores y Diputados al Congreso de la República y de los Gobernadores de Estado. Y dada esa situación, es evidente que la competente para conocer del presente recurso es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Basado, pues este Superior Organo (sic) Jurisdiccional en el artículo 216 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sufragio, ordena remitir este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del A-quo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la acción por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAFAEL R. MEDINA MORALES, asistido por los abogados GERARDO CLODOMIRO RODRÍGUEZ MONTERO y MEHEL VAIMBERG contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Es propicio invocar el fallo de fecha 10 de febrero de 2000, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 0004,
caso CIRA URDANETA DE GÓMEZ contra el extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, la cual es del siguiente tenor:

“(…) En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

…omisiss…

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, dentro de esta línea jurisprudencial, que ha venido siendo desarrollada reiterada y pacíficamente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y además acogida por la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, debe este órgano jurisdiccional considerar los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en donde le atribuye competencias específicas a la prenombrada Sala
contenidas en el artículo 5, en párrafos 45 y 46 los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la creación del Poder Electoral, sin lugar a dudas evidencia la voluntad inequívoca de erigir una “jurisdicción especial”, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder (criterio orgánico); al igual que ejercer el control judicial de los procesos electorales en los ámbitos de los ordenamientos particulares enunciados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los diversos medios de participación política del pueblo.

En tal sentido, es oportuno destacar el fallo del 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 77, caso: JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias

antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a ese Alto Tribunal en el ámbito contencioso electoral, y dentro de las particularmente concedidas a la Sala Electoral, sin lugar a dudas, es a dicha Sala a quien compete conocer de la acción por abstención o carencia contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, se observa que ya el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer del caso en concreto y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el asunto planteado a los fines de su conocimiento y decisión.

Sin embargo, siendo la Sala Electoral la única con competencia en materia contencioso electoral, es decir, aquella que conoce de todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, en consecuencia este órgano colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, asistido por los abogados GERARDO CLODOMIRO RODRÍGUEZ MONTERO y MEHEL VAIMBERG, contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA en recontar los votos para la escogencia de los Senadores y Diputados lista y uninominales al Congreso Nacional y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, ordenando la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLINA la competencia por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA MORALES, contra la conducta omisiva de la JUNTA PRINCIPAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, ORDENA el envío de los autos a la mencionada Sala a los fines de que decida la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000348
OEPE/16






En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintitrés minutos de la mañana (09:23 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000275.


La Secretaria Temporal