JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003827


En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1034, del 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana HELENE NAYESCA LANZ GOLDING, titular de la cédula de identidad N° 6.902.492, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.198, asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138, contra la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haberla removido de su cargo de Secretaria Titular del citado Juzgado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de ley de la decisión de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

El 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA. El 16 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto del 8 de abril de 2005 se reasignó la Ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada HELENA NAYESCA LANZ GOLDING, asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, antes identificados, solicitó amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -identificada en autos- contentivo de la remoción del cargo de Secretaria Titular, que desempeñaba en el referido Juzgado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales, a la defensa y al bebido proceso consagrados en el artículo 49; y, los relativos al derecho al trabajo previstos, en los artículos 3,87, 88.4 y 93 de la Constitución.

Mediante decisión del 7 de agosto de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para el conocimiento en primera instancia del amparo propuesto, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

Por auto del 2 de septiembre de 2003, el prenombrado Juzgado, ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta de ley Prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Indicó la peticionante en amparo que el 8 de marzo de 2001, ingresó como Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Refirió que en fecha 14 de agosto 2002, fue trasladada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llenar la vacante de cargo de Secretaria Titular de ese Despacho.

El 5 de mayo de 2003, fue removido el Juez Provisorio de dicho Juzgado y en dicho cargo fue designada la abogada HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, como Juez Temporal del citado órgano jurisdiccional.


Agrega que desde la fecha de la incorporación a su cargo, la referida Jueza Temporal “(…) la obligó a hacerle entrega de las llaves de la sede del Juzgado, de los sellos, de los libros que se encuentran bajo la responsabilidad del Secretario; (manifestándole) que (sus) funciones como secretaria `estaban suspendidas´ hasta nuevo aviso, puesto que iba a reorganizar el Tribunal”.

Que el Juzgado estuvo cerrado durante tres semanas, permitiéndosele el acceso solamente al personal de “confianza” de la citada Jueza. Que no obstante esta situación, ella se presentaba todos los días a su trabajo, pero no se le permitía ejercer las funciones inherentes a su cargo.

Añade que, ante tal situación, se entrevistó con la pretendida agraviante, a los fines de que le indicara cual era su situación, obteniendo como respuesta que, “aún estaba estudiando (su) caso”, es decir su permanencia o no en el cargo.

Expresa que el 2 de junio de 2003, apareció publicado en la página 7 del diario “El Progreso”, un cartel en el cual se le notificaba de la supuesta remoción del cargo de Secretaria Titular del citado Tribunal.

Que, una vez enterada de su remoción, a través del referido medio de comunicación, ejerció el recurso de reconsideración, ante la pretendida agraviante, quién se negó a recibirlo, por lo que tuvo que enviarlo a través del servicio de correo expreso de Ipostel dirigido al referido Juzgado a nombre de la citada Juez Temporal; del cual no había recibido respuesta hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo.

Señaló que, nunca ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria y que, no obstante, haber cumplido fielmente las obligaciones inherentes a su cargo, fue removida de éste, sin ningún fundamento legal y con prescindencia absoluta de un procedimiento que, le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó que resulta “(…) evidente la lesión al derecho a la defensa, al no (habérsele) seguido un procedimiento que (le permitiera) esgrimir (sus) alegatos y presentar (sus) pruebas”. Que no se le señalaron los hechos y fundamentos jurídicos que dieron lugar a su remoción del citado cargo, “(…) por lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de una remoción de hecho, toda vez que ni siquiera se aplicó el procedimiento establecido en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial (sic) el 29 de marzo de 1990, específicamente en su artículo 39.d, el cual prevé como sanciones que podrían imponerse la destitución del empleado judicial; y el 45 eisdem, (sic) establece el procedimiento a seguir cuando el empleado judicial hubiere incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución (…)”.

Añadió, que en las citadas normas, se establece el procedimiento a seguir cuando los funcionarios judiciales incurren en faltas que ameriten suspensión o destitución y que, en éstas se garantiza el derecho a la defensa, a ser oído y un lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas de descargo.

Advirtió que, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, son imperativos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Indicó que, “(…) no (es) objeto de discusión en esta instancia jurisdiccional la circunstancia de que el cargo de secretaria (sic) sea o no de libre nombramiento y remoción, toda vez que en ambas circunstancias debe garantizarse como mínimo el derecho a la defensa (…)”.

Por último señaló que, como consecuencia de la violación de su derecho a la defensa, por la referida remoción, se le conculcaron, igualmente, los derechos constitucionales consagrados “(…) en los artículos 3, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es (su) derecho al trabajo”

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó i) Se le restituyera la situación jurídica infringida con la inconstitucional e ilegal remoción, ordenándose la suspensión de efectos del acto contentivo de su remoción y su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria Titular que venía desempeñando en el mencionado Juzgado. ii) Asimismo, solicitó que el amparo pretendido fuera admitido y sustanciado conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 07, del 1° de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- DEL FALLO CONSULTADO.

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

El Juzgado consultante se pronunció acerca de su competencia para conocer en primera instancia del amparo propuesto y, con fundamento en la decisión del 7 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que determinó cual es el órgano competente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión constitucional solicitada, asumió la competencia para el conocimiento de la referida solicitud de amparo constitucional.

En cuanto al amparo pretendido por la peticionante, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: ii) Que de los elementos del amparo “(…) se constata que la causa petendi de la misma es una relación jurídica de carácter funcionarial, la cual originó una situación jurídica entre la presunta agraviada y el Juzgado recurrido en amparo, conforme una serie de deberes y derechos, regulada por una legislación especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública”. ii) Respecto a la pretensión de amparo formulada, consideró que la tutela constitucional, pretendida por la recurrente, está dirigida a que se le restaure la situación jurídica presuntamente infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo destitutorio y, ésta cuenta con una vía ordinaria, idónea y efectiva para lograr los mismos efectos jurídicos que podría obtener mediante el amparo, representado por el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad; pues, la recurrente, no demostró que la citada vía ordinaria, no resulta la más expedita para obtener la reparación pretendida, con la declaración de nulidad del acto. Por ello, declaró inadmisible la petición de amparo constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión del 27 de agost0 de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada HELENE NAYESCA LANZ GOLDING, asistida por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, contra la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haberla removido de su cargo de Secretaria Titular del citado Juzgado.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que, aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en el lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior al que sentenció en primera instancia, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. La citada Norma prevé:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Sí transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Resaltado de la Corte).

De la disposición supra transcrita se coligen dos situaciones, a saber i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano accionado. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su decisión dictada el 20 de enero de 2000. (Caso: EMERY MATA MILLAN).

Asimismo, mediante la sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso C.A Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerá en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. En dicha oportunidad la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Por otra parte, considera esta Corte oportuno señalar que, la pretensión de amparo se planteó en el marco de una relación funcionarial, en un órgano jurisdiccional, y al respecto observa que en fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, (en su sentencia 356, caso Leída Josefina Melo Díaz), en su sentencia N° 356 estableció lo siguiente:
“la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)” (Subrayado de la Sala).

Por ello, con fundamento en los supra citados criterios jurisprudenciales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que es el Tribunal de Alzada del referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la consulta de la decisión dictada el 27 de agosto de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir respecto a la consulta planteada, esta Corte considera necesario previamente, efectuar las siguientes precisiones:

i) En el caso sub examine la pretensión de amparo fue sustentada por la pretendida agraviada, en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso y 3, 87, 89.4 y 93, relativos al trabajo, sustentada en el acto administrativo contentivo de la remoción del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ii) La protección constitucional pretendida se circunscribe a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido. iii) El Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo argumentando que la demandante no había probado que, los fines pretendidos mediante la tutela judicial solicitada, no podría ser lograda por la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esa Alzada que, efectivamente, la protección constitucional pretendida, se concreta a la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la remoción del cargo de una Secretaria Titular de un órgano jurisdiccional. Y, que mediante la misma, la peticionante pretende “(...) que (se) le restituya la situación jurídica infringida (omissis) ordenándose la suspensión de los efectos del referido `acto administrativo´ y (su) inmediata reincorporación al cargo de Secretaria Titular (…)”, tal como lo requirió en el escrito contentivo de la solicitud de amparo; de donde se colige que, la actora pretende mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida mediante la solicitud de la suspensión de los efectos, del acto recurrido. (Negrillas de la Corte).

Al respecto, es preciso señalar que, tal como lo consideró el Tribunal consultante la pretensión planteada podría ser lograda mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido, vía ordinaria prevista y delimitada perfectamente por la legislación venezolana, tal es el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial que -incluso ejercido de manera conjunta con la medida de suspensión de efectos- puede ser activado por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial –precisamente- es su extraordinariedad.

Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria -y, en especial la del Máximo Tribunal- ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario, deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Analizada la pretensión deducida en esta causa; con base en lo precedentemente expuesto, considera este órgano jurisdiccional que, ante la existencia para la peticionante de una vía judicial ordinaria, en la cual han de debatirse ampliamente la validez y juridicidad o no del acto impugnado y, capaz de satisfacer de manera efectiva y eficaz sus pretensiones no es la pretensión extraordinaria del amparo constitucional la vía judicial idónea para el logro de la petición formulada. Por ello, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma deba ser CONFIRMADA. Así se decide.







- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DECLARA su competencia para el conocimiento de la consulta planteada.

2.-CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA

PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL








EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ.







Exp. AP42-O-2003-003827
TOZ/


En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000301.

La Secretaria Temporal