JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000184
- I -
NARRATIVA
El 24 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte oficio n° 840-04 de fecha 16 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.458.211, asistido por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN A. RAMÍREZ TORRES y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 48.273 y 90.812, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente de conformidad con la diligencia del 9 de septiembre del mismo año, suscrita por la parte actora en la que solicitó dicha remisión a éste órgano jurisdiccional.
El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, anteriormente identificado, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la Universidad Santa María, en los siguientes términos:
Que a principios de abril de 2004, comenzó a cursar el sexto semestre de Ingeniería Industrial en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santa María, cursando las materias “Proceso de Manufactura, Saneamiento y Control Ambiental, Planificación y Control de Proyecto, Ingeniería Económica y Protección Industrial”, las cuales conforman el bloque de materias correspondientes al sexto semestre.
Alega que a mediados del mes de junio de 2004 comenzó a tener problemas para poder ingresar a las clases correspondientes a las materias que cursaba en el sexto semestre en la Universidad demandada, ya que “en las listas de asistencia de los mismos aparecía con una denominación ‘Bloqueado’, sin explicación alguna” y sin que se le hubiese notificado.
Aduce que en vista de dicha situación acudió ante el Decano de la Facultad de Ingeniería “y éste le manifestó que se encontraba ‘Bloqueado’ por un problema en la nota de la materia de Estática y Resistencia de Materiales y que, por tanto, estaba suspendido del semestre y le manifestó también que del problema de las notas (Sic), se estaba ocupando la consultoría jurídica de la USM”.
Arguye la parte actora que acudió en fecha 31 de mayo de 2004, a la Consultoría Jurídica de la Universidad demandada, sin saber las razones por las cuales había sido bloqueado o suspendido del sexto semestre, “y sin que se le notificara de que era objeto de procedimiento alguno”.
Alega que en dicha fecha, la Consultoría Jurídica levantó un acta donde expuso lo siguiente:
Yo estuve desde el semestre pasado pidiendo revisión de Estática porque tuve 07 de calificación, estuve 2 meses y medio pidiendo revisión, luego de ello, el profesor me dijo que me quedara tranquilo, que iba a haber una recuperación que iban a buscar mi examen para revisarlo, entonces yo me desentendí un poco porque estaba perdiendo clases y no me convencía perder un semestre completo por una materia, entonces me inscribí en ese tiempo, cuando vi mi horario completo, vi que tenía 11 y dije, bueno, el profesor revisó mi nota, reconsideraron la nota de estática, y bueno hasta el jueves que me llamó Ciro Sosa para que arreglara un asunto de una nota. Es todo.
Aduce la parte actora que no le fue entregada copia del acta anteriormente transcrita, asimismo señala que en la referida acta aparece que fue asistido de abogado lo cual –a decir del actor- es falso.
Expone el demandante que la parte recurrida no tiene prueba alguna que demuestre que se le siguió un proceso que ameritara una medida de suspensión del semestre que venía cursando o de que se le haya notificado de la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a aplicarle una sanción de esa magnitud. Considera que dicha situación lo dejó en estado de indefensión.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, el ciudadano Ramón Armando Jaspe, titular de la cédula 7.682.140, padre del demandante interpuso una denuncia ante el Instituto de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), a los fines de que se investigara lo ocurrido.
Arguye que el 3 de agosto de 2004, fue realizada una inspección por los funcionarios del referido Instituto donde se determinó que en el “Acta de Calificación Original” aparecía como calificación obtenida en el examen de reparación de la materia Estática y Resistencia de Materiales la de siete (7) puntos, en virtud de ello quedó bloqueado en el sistema y “no podía tomar ninguna materia que fuese prelada por Estática y Resistencia de Materiales”.
Considera que la decisión de tomar como veraz la referida calificación sin que mediara procedimiento alguno, así como su suspensión de los estudios, viola la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que “contrario a lo expuesto, las autoridades de la Universidad Santa María con un supuesto acto sancionatorio, denominado ‘suspensión’ o ‘bloqueo’, cuyo procedimiento previo y resolución no le han sido notificados (…), pretenden impedir, a través de vías de hecho, la continuación de los estudios que realiza en dicha universidad”. Asimismo aduce que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega que el actuar de la Universidad demandada viola su derecho a la educación de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se había inscrito a principios de abril de 2004 en el sexto semestre de Ingeniería Industrial, habiendo aprobado previamente las asignaturas correspondientes al quinto semestre, tal y como se evidencia de las notas certificadas expedidas por la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad.
En virtud de ello considera el actor que se le había “creado el derecho subjetivo de cursar y presentar los exámenes correspondientes a las asignaturas que corresponden al sexto semestre”. Aduce que las vías de hecho cometidas por el Profesor Marcos Enrique Rodiz Rodríguez y el Ingeniero Fernando Miralles, en violación a su derecho a la defensa, “mediante las cuales se le suspendió o ‘bloqueó’ el curso del sexto semestre de Ingeniería Industrial, constituyen por vía de consecuencia una violación también a su derecho a la Educación”.
Finalmente solicita que se acuerde el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene a las autoridades competentes de la Universidad Santa María, dejar sin efecto la ‘suspensión’ o ‘bloqueo’ y se le autorice a proseguir con sus estudios correspondientes al sexto semestre de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ingeniería de la Universidad demandada, específicamente de las materias “Proceso de Manufacturas, Saneamiento y Control Ambiental, Planificación y Control de Proyecto, Ingeniería Económica y Protección Industrial”, que conforman el bloque de materias del sexto semestre.
Subsidiariamente solicita que “si en la actividad cognoscitiva del sentenciador emergiera la duda sobre la aprobación o no del accionante de la Cátedra de Estática y Resistencia de Materiales (…), pues se reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando al profesor Marcos Enrique Rodiz Rodríguez le dé revisión del segundo examen de reparación y si hecha esa revisión el agraviado no obtuviera la calificación necesaria por (Sic) ser aprobado en dicha materia, sólo se le impida cursar en el sexto semestre aquella materia sobre la cual prelaría la reprobación de la Cátedra de Estática y Resistencia de Materiales”.
- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora ha solicitado una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “suspender” los efectos de las vías de hecho que afectan al demandante desde el mes de junio de 2004.
Aduce que “dicha medida debe consistir en que el ciudadano Armando Jaspe se le permita rendir los exámenes, trabajos de investigación, exposiciones y demás actuaciones que permitan evaluarlo en las precitadas materias del sexto semestre de la Facultad de Ingeniería”.
Considera que de los alegatos expuestos se evidencia la violación de derechos constitucionales, lo cual constituye la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Igualmente fundamenta dicho requisito en la inscripción del demandante en el sexto semestre, previa aprobación de las materias del semestre anterior, “además de la comprobación de que efectivamente ya se habían presentado hasta los primeros parciales de algunas materias y todos en otras”.
Alega que “se evidencia claramente el periculum in mora o la necesidad de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable por la definitiva, ya que el tiempo que transcurra sin que el agraviado pueda acudir a sus clases y presentar las distintas formas de evaluación para poder ser aprobado en las distintas materias y ser promovido al próximo semestre, es perentorio, de imposible reparación, si no se obtiene una medida cautelar inmediata que reestablezca la situación, porque de lo contrario sería inoperante y anulatoria de la sentencia definitiva”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, anteriormente identificado, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y, al respecto observa:
Que el presente caso consiste en una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones de una Universidad Nacional, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, determinó que esta Corte era competente para conocer de las controversias suscitadas en virtud de actos administrativos emanados de autoridades universitarias de conformidad con el criterio de competencia residual consagrado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, dicha Sala mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Subrayado de esta Corte)
En este sentido, visto que el conocimiento de la presente controversia no se encuentra expresamente atribuida a otro tribunal, esta Corte de conformidad con lo anteriormente expuesto se declara competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- V -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta y, al respecto observa:
Que la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales a la educación y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones, omisiones y vías de hecho de parte de la Universidad demandada, y en consecuencia aduce la urgencia del caso.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el demandante no impulsa el presente proceso desde el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte, dándosele entrada a la misma el 24 de septiembre del mismo año, por lo que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en la presente causa. En este sentido, considera oportuno este Tribunal citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Vista la sentencia anteriormente expuesta, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 eiusdem, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante la pérdida del interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, ya que uno de los elementos que configuran el carácter del extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia el abandono de trámite. Así se declara.
No obstante, si bien se desprende de las actas que conforman el presente expediente la pérdida de interés del demandante, considera necesario este órgano jurisdiccional a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, que debe ordenarse la notificación del demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la pretensión. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ JASPE, anteriormente identificado, asistido por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN A. RAMÍREZ TORRES y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, anteriormente identificados contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
2. ORDENA la notificación de la parte actora a los fines de que manifieste su interés en la prosecución de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2004-00184
ROO/agg
En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000316.
La Secretaria Temporal
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