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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000564

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-2870 de fecha 20 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.049, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por las supuestas violaciones de los artículos 25, 27, 49, 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por la referida Sala, a los fines de que esta Corte conozca de la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del Expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-I-
NARRATIVA.

1.1 Antecedentes.

Se inicia la presente causa en fecha 10 de febrero de 2004, mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, ambos anteriormente identificados, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, contra la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razzetti, de la Universidad Central de Venezuela. Fundamentándolo de la siguiente manera:

Manifestó el peticionante que, en el mes de octubre de 2003, presentó examen oral de la asignatura CIRUGÍA III correspondiente al 5° año de medicina, informándole el profesor de dicha asignatura que había sido reprobado.

Que fue a reparación y tampoco aprobó el examen, y que sólo fueron reprobados su mejor amigo y él de 100 estudiantes que presentaron dicho examen.

Adujo que, al enterarse que había sido reprobado, su abogado se dirigió al director de la Escuela informándole lo sucedido, leyéndole los artículos 30 y 36 del reglamento que contiene las normas de la facultad de medicina para la evaluación del aprendizaje y el artículo 73, ordinales 1° y 8° de la Ley de Universidades.

Señaló que el referido Director le informó a su abogado que él estaba cumpliendo una orden del Consejo Universitario y por tanto, a su decir, no le iba a dejar repetir la materia ni podía inscribirse en la última etapa de la carrera, esto es, el Internado Rotatorio.

En la misma oportunidad su abogado le manifestó al Director:

1) Que existe una orden contenida en el oficio Nº ED-1185/2002, de fecha 22 de septiembre de 2002, en la cual se autorizó al alumno a cursar todo el 5° año de la carrera.
2) Que, en esa oportunidad había convalidado cualquier ilegalidad que le hubiera hecho el Consejo Universitario al alumno, al permitirle la inscripción en 5° año.
3) Que el examen oral de la asignatura Cirugía III, es nulo de toda nulidad, porque al bachiller se le impidió ejercer el derecho a reclamo establecido en el artículo 30 del Reglamento y Normas Estudiantiles de la Escuela de Medicina Luís Razetti.
4) Que, no era posible ejercer ningún reclamo, porque en violación al Reglamento anteriormente mencionado, no se dejo constancia escrita del examen, ni se levantó ningún acta. De igual forma se transgredió este, al ser examinado el accionante por un profesor, y no por tres, cuándo este establece que deben ser tres y sólo en casos excepcionales puede ser examinado por dos, pero nunca por uno, lo cual no sucedió en este caso.
5) Que en el supuesto negado, que el examen haya sido válido, se le viola al accionado su derecho a la educación, al impedirle su inscripción para repetir la materia Cirugía III.

Indicó que, en una Inspección Judicial realizada en la cátedra de Cirugía III, en fecha 9 de enero de 2004, se dejó constancia de:

1) Que el accionante cursó la materia Cirugía III, en el año lectivo 2002-2003.
2) Que la materia Cirugía III, es una materia teórico-practica cuya duración es de nueve semanas.
3) Que el único jurado en el examen, fue el Dr. ALEXIS SÁNCHEZ, quien fue notificado en la Inspección.
4) Que no se dejó ninguna constancia escrita del examen oral y mucho menos el acta del examen.
5) Que no existe ningún reclamo de parte del accionante, por esta circunstancia.

Manifestó que, posteriormente, en fecha 28 de enero de 2004, se efectuó otra Inspección Judicial en la Oficina de Control de estudio, en la cual se dejó constancia de:

1) Que fueron notificados el Director de la Escuela de Medicina Luis Razzetti de la U.C.V. y la Jefe de la Oficina de Control de Estudios, siendo esta ultima quien lleva el record de las asignaturas de todos los alumnos y quien informa cuándo un alumno tiene alguna materia aprobada o reprobada.
2) Que el accionante cursó el 5° año de la carrera durante el periodo 2002-2003.
3) Que solo tiene formalmente una materia reprobada, Cirugía III, pues Pediatría III, en la misma inspección aparece aprobada con calificación de 13 puntos.
4) Que en los actuales momentos no se encuentra inscrito para realizar ninguna actividad académica en la Universidad.

Denunció como violados los artículos 25, 27, 49, 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narró que, “…cuando reglamentariamente, expresamente, (Sic) se establece que los exámenes orales deben ser previamente estructurados, que los jurados deben dejar constancia de las respuestas de los alumnos y que se debe levantar un acta de examen para que así los alumnos puedan ejercer su derecho a reclamar y cuando esto no se hace, evidentemente se le está cercenando al alumno su derecho a la defensa pues sobre qué base lo va a ejercer si no existe ninguna constancia escrita (…) al no existir el acta de examen no se puede determinar tampoco cuantos profesores fueron los jurados uno, dos o tres…”.

Solicitó mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad del examen final de la materia Cirugía III y se ordene su repetición, bajo las normas reglamentarias establecidas y como consecuencia de esto se declare nulo el examen de reparación.

Finalmente solicitó como medida cautelar innominada, “…se ordene (su) ingreso inmediato a la pasantía llamada Internado Rotatorio, a los fines de que no se (le) vea interrumpida la prosecución de la carrera, pues como expresamente lo declara el Director de la Escuela, formalmente sólo tengo la materia Cirugía III, reprobada y para lo que se esta pidiendo la nulidad de su examen final…”.

1.2 DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:


“…En el presente caso el quejoso, no obstante denunciar las violaciones de derechos constitucionales –derechos: educación, defensa y debido proceso-, sin embargo sustenta tales derechos en las violaciones de los artículos 30 y 36 del reglamento que contiene las normas de la facultad de medicina para la evaluación del aprendizaje, al no haber sido ‘interrogado por un sólo profesor’ cuando el Reglamento dice que debe serlo por tres (3). De manera que resulta evidente que lo que pretende el accionante mediante este amparo es un examen de normas sublegales, en la que por lo demás tendría que sustentarse el amparo solicitado, amen de ello el actor pide nulidad de un examen universitario. Así resulta evidente que la vía adecuada para el ejercicio de esta acción es la ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues sólo a través del mismo podría hacerse un examen de la legalidad que se denuncia y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la nulidad también solicitada. Por tales razones la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.


-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante oficio Nº 04-2870, de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el expediente Nº AA-20-T-2004-000707, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUÍS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de haber declinado este Tribunal, por decisión de fecha 6 de octubre de 2004, la competencia para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Visto, por otro lado, que para la fecha en que fue remitida en consulta la presente causa era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias nos. 3436/2003, del 8 de diciembre, y 3468/2003 del 10 de diciembre, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, resolvió que, de manera excepcional, vista la inusual circunstancia de inaccesibilidad de la Corte Primera, y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación de la última de las sentencias señaladas, ella conocería per saltum de las apelaciones y consultas de los fallos que dictaran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso- Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo se tratara;
Y visto, finalmente, que. mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y además estableció en la misma Resolución que tales órganos judiciales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento (…) acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la consulta de la decisión proferida en la primera instancia…”.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a la decisión de fondo que deba emitirse en el presente caso, esta Corte debe hacer referencia a que mediante decisión dictada el 6 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en este Órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la consulta de ley sobre la decisión de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esto en virtud de que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que aquellas decisiones que resuelvan solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá Inmediatamente copla certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se coligen claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan)
Asimismo, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o en consulta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por el referido Juzgado. De allí, que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUÍS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por habérsele violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación, así como también solicitó se declare la nulidad del examen final, y el de reparación de la materia Cirugía III.

Frente a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo por considerar que el accionante, pretende un examen de normas sublegales, y visto que el actor solicita la nulidad de un examen, resulta evidente que la vía adecuada para el ejercicio de esta acción es la ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues sólo a través del mismo podría hacerse un examen de la legalidad que se denuncia, todo esto de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el actor en su escrito libelar solicitó se declarara la nulidad del examen final de la materia Cirugía III, fundamentando su solicitud en la violación de los artículos 30, 34 y 36, del Reglamento y Normas Estudiantiles de la Escuela de Medicina Luís Razzetti, para lo cual lo que procede es el recurso de nulidad, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna a el análisis de normas de rango legal o sub-legal, para determinar con precisión la situación de hecho planteada en el caso concreto, máxime considerando que el acto accionado tiene su fundamento jurídico en un instrumento de rango sub-legal como es el Reglamento ut supra señalado.
Tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial –precisamente- es su extraordinariedad.
Precisado lo anterior, esta Corte entra a considerar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la decisión está o no ajustada a derecho.

En este sentido tenemos que el artículo 6, numeral 5 ejusdem, establece:

“… No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.


Respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, estableció las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a
la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Negrillas de esta Corte)”.

Lo anterior es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal (véase también sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service’s Maracay). Tal como se evidencia, la citada jurisprudencia establece dos condiciones, para la operatividad de la acción de amparo constitucional cuando existan los medios judiciales ordinarios, como lo son:

1) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales manifestadas, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada.

2) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.

Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

“…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedímentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.

Asimismo, considera oportuno esta Corte, reiterar una vez más el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne y 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, mediante las cuales amplió el criterio contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de que, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniéndose la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional, no se hace y en vez de ello se ejerce el amparo constitucional.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:

“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que pueda satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, la legalidad o no del examen final de la asignatura Cirugía III, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, ambos anteriormente identificados, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
(PONENTE)
EL VICE-PRESIDENTE


OSCAR PIÑATE ESPIDEL


EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000564
TOZ/b.


En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y doce minutos de la tarde (04:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000315.


La Secretaria Temporal