JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. N° AP42-O-2004-000570
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1274 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.546, asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, contra la contumacia de la empresa SEGURITY SESERCA, C.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en N° 218, Tomo 933-A, folios 1 al 7 de fecha 1 de agosto de 1996, quien se niega a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, según consta en la Providencia Administrativa dictada por ese ente administrativo en fecha 14 de enero de 2004.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en “ambos efectos” la apelación ejercida por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO, actuando con el carácter de apoderada judicial de OSWALDO ANTONIO LANDAETA, identificados ut supra, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2004, que declaró Terminado el Procedimiento de pretensión de amparo.
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA, asistido de abogado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la contumacia de la empresa SEGURITY SESERCA, C.A, de dar cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ordenado por la Providencia Administrativa dictada por ese ente administrativo en fecha 14 de enero de 2004, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la representante del actor, que el ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA, identificado supra, prestó servicios personales como vigilante en la empresa SEGURITY SESERCA, C.A., a partir del día 5 de octubre de 2001, cumpliendo un horario de 24 por 24 horas y devengando un sueldo mensual de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (280.000,00).
Adujo, que debido al injustificado despido acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en cuestión.
Señaló igualmente, que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 14 de enero de 2004, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del solicitante.
Mencionó la representante del actor, que en fecha 6 de febrero de 2004, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA se presentó a las instalaciones de la empresa SEGURITY SESERCA C.A., a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, pero, el patrono se ha negado –según sus dichos- rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, puesto que manifestó no tener un puesto disponible de trabajo y tampoco dinero para cancelarle los salarios caídos.
Seguido a ello, indica que en vista que el patrono se ha negado a reenganchar a su representado, se están violentando sus derechos constitucionales y legales, esencialmente los expresados en los artículos 89, 92, 93 y 94, así como la Inamovilidad Laboral Especial por Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio del año 2003, así como de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último mencionó, que en razón de los hechos y del derecho antes expuesto, compareció ante el mencionado Juzgado a fin de que se amparen y se restituyan los derechos lesionados y, se ordene la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, ya que fue un despido injustificado, cuestión que quedo decidida mediante Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2004.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en cuanto a la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA contra la empresa SEGURITY SESERCA C.A.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“Este Tribunal para decidir observa, que al momento de realizarse la audiencia constitucional, oral y pública no comparecieron a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviada, ni la parte presuntamente agraviante, por lo que debe indicar este Juzgado, que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos, en tal virtud es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, la cual establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:
‘la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…’.
De lo anterior, quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, mas si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, siendo esta actuación, la última que depende de su acción.
Al respecto, observa este Tribunal, que la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, implica, al no comparecer éste a la audiencia constitucional, la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo, muy especialmente porque es justamente el presunto lesionado en sus derechos, la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo con todas sus etapas, a los fines, precisamente, que una vez demostrado el acto lesivo alegado, sea restituida su situación jurídica, y toda vez que en el caso de autos, la presunta violación de derechos constitucionales no afecta el orden público o el interés general situación que pudiere hacer necesario la continuación del procedimiento de oficio, debe este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia, declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y así se decide. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA, contra la empresa SEGURITY SERSECA C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales y, al respecto observa:
La representante del presunto agraviado, alegó la violación del derecho al trabajo, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal evento, solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. En este sentido, el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud mediante la Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2004, la cual el patrono –a decir del peticionante- se negó a cumplir.
Ahora bien, del estudio del presente caso señala esta Corte, que la parte actora de la pretensión bajo estudio, no compareció a la audiencia constitucional fijada para el 8 de octubre del 2004, tal y como lo señaló el A-quo, por lo que procedió a declarar terminado el procedimiento, con base en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en este sentido establece:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En ese sentido, se observa que en la diligencia consignada por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, apoderada judicial del pretensor, anunció recurso de apelación, teniendo como alegato para su ausencia en la audiencia oral y pública una “causa de fuerza mayor”; sin embargo, en la misma no se determina de manera alguna cual es la causa de fuerza mayor aducida que justifique la no comparecencia a la audiencia constitucional, ni tampoco se interpuso durante la segunda instancia algún escrito que permita verificar dicha causa de fuerza mayor, cuestión ésta que determina la falta de impulso procesal e inactividad por parte del presunto agraviado, siendo él, quien debería tener interés en que se le restituya la situación jurídica infringida que supuestamente lesiona sus derechos constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado comparte lo decidido por el A-quo, toda vez, que no sólo basta con alegar que existió un motivo de fuerza mayor, sino que debe demostrarse dicho motivo, sustentado esto, en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder analizar elementos que no consten en autos, es decir, que el Juez debe atenerse o subsumirse en la verdad procesal, por lo que en el caso de marras no se verificó lo alegado en referencia al motivo de fuerza mayor. Igualmente, no considera esta Alzada que de los hechos denunciados se desprendan violaciones al orden público, pues no afectan a una parte de la colectividad ni intereses generales, que justifiquen la continuación del procedimiento de oficio.
Por todo lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LANDAETA, anteriormente identificado contra la empresa SEGURITY SESERCA C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 29 de junio de 2003, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de pretensión de amparo constitucional interpuesta por OSWALDO ANTONIO LANDAETA, identificado ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000570
OEPE/10-1
En…
la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000303.
La Secretaria Temporal
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