JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000583
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1335-04 de fecha 6 de septiembre del 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.994.804, contra la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 22 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de febrero del 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la mencionada fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, a partir del 18 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza Iliana M. Contreras J., se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 7 de mayo de 2004, la abogada Miriam Rodríguez Villegas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que interpone el presente amparo a fin de solicitar se de cumplimiento por parte de la empresa Expresos Cartanal C.A, a la Providencia Administrativa N° 0535, de fecha 27 de enero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, contra la citada empresa, en virtud de la negativa de la misma a ejecutarla a pesar de haber sido notificada de la misma en fecha 20 de febrero de 2004.
Alega que fundamenta la presente pretensión en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) por tratarse de una evidente violación de los derechos fundamentales que son garantizados por loa artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 1752 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.582 de fecha 28 de abril de 2002 con sus subsiguientes prórrogas que en la actualidad se encuentran vigentes”.
Arguyo que “A los efectos legales consiguientes, estimo prudencialmente el presente Recurso de Amparo Constitucional en la cantidad de Bs. 4.872.856,06 que son resultantes de la multiplicación de Bs. 12.857,14 (que era el monto promedio de los Salarios Diarios del Agraviado) por los 379 días que han transcurrido exactamente desde la fecha de su Despido realizado el día 24 de abril de 2003 hasta la presente fecha”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente pretensión de amparo y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infingida, exigiendo al agraviante, el pago inmediato de todos los salarios caídos de su representado desde la fecha de su despido hasta la fecha “en la cual se cumpla con dicha decisión y la correspondiente condenatoria en costas”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...)se evidencia que la acción de amparo constitucional, se intentó en fecha 07-05-2004, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación, que la Ley acuerda para acudir a la vía contencioso administrativa a los efectos ejercer el recurso de nulidad de conformidad con la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para entonces, y evidenciado como está que al patrono se le notificó en fecha 20-02-2004, se ratifica que no habían transcurrido el lapso previsto para el ejercicio del recurso de nulidad como medio de impugnación en vía contencioso administrativa; en consecuencia no se había agotado el lapso para ejercer el recurso procedente, por lo que la resolución administrativa, aun puede ser impugnada, por la vía contencioso administrativo, en este caso no es susceptible de ejecución por la vía extraordinaria del amparo.
Remarca esta Juzgadora, para que la vía idónea, que no es otra que la acción de amparo constitucional, proceda a los efectos de ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es necesario que el acto cuya ejecución se solicita, haya quedado firme en sede administrativa y en consecuencia, no debe estar pendiente de decisión por algún recurso ejercido o del ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, para que la vía del amparo constitucional sea la idónea, ello en el acatamiento del criterio jurisprudencia antes señalado, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara (…)”. (Subrayado y negrillas del A quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo considerando, que a pesar de constituir el amparo constitucional la vía idónea para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es necesario que el acto cuya ejecución es solicitada, haya quedado firme en sede administrativa y en consecuencia no debe hallarse pendiente una decisión por algún recurso ejercido o del ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria.
Así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de la negativa por parte de la empresa Expresos Cartanal, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0535, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual acordó la reincorporación y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra dicha empresa, lo cual provoca la violación del derecho a la defensa y al trabajo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.(…) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere, que la pretensión de amparo constitucional se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Observa esta Corte, que no se verifica de los autos que hayan sido suspendidos los efectos de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, produciendo efectivamente tal negativa, una infracción a los derechos constitucionales invocados por el favorecido de la misma, por lo cual resulta forzoso para esta Corte anular el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Anulado el fallo del A quo, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que se pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de debe esta Corte constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos intentado a instancia del trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 47 y 48 la existencia de la Providencia Administrativa N° 0535, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordena a la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Igual, no evidencia de autos que la referida empresa haya dado cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia Administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy. De la misma forma, no se observa que se encuentre suspendidos los efectos del acto por alguna medida en sede administrativa o judicial.
En cuanto al último de los requisitos, el referido a la “evidente su inconstitucionalidad”, no observa esta Alzada que la Providencia que se pretende ejecutar contraríe algún derecho o principio constitucional.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa N° 0535, de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó a la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, que declaró inamisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MIRIAN RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0535 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
2.- ANULA el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
4.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 0535, de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-0-2004-000583.
OEPE/04.-
En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000307.
La Secretaria Temporal
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