JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000601
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2079-03, de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), en virtud de la presunta limitación de los Derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Comando Regional N° 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional, al mando del General de Brigada MARCOS ROJAS FIGUEROA y del Jefe de la Guarnición de Maracaibo, en la Primera División de Infantería al mando del General ALBERTO GUTIÉRREZ.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 24 de noviembre de 2003, que declaró el abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación bajo análisis. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA), interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la presunta limitación de los Derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Comando Regional N° 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional, al mando del General de Brigada MARCOS ROJAS FIGUEROA y del Jefe de la Guarnición de Maracaibo, en la Primera División de Infantería al mando del General ALBERTO GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la pretensora, que la empresa (SEMARCA) es una sociedad mercantil de destacada actividad en la Costa Oriental del Lago, Municipio Lagunillas, Bolívar y Cabimas, dedicada desde hace cuatro (4) décadas a la prestación del servicio marítimo a las empresas petroleras en el país, generando puestos de empleo a los habitantes de estos Municipios.
De igual manera señala, que su representada ejecuta sendos contratos a favor de PDVSA, además de requerimientos ocasionales, en el cual se utilizan varias embarcaciones dentro de las cuales prestan servicios un grupo considerable de trabajadores generando una importante contribución económica a estos Municipios; que desde el inicio de la suspensión de las actividades petroleras, siempre ha estado propensa a efectuar las labores que le sean reactivadas en los contratos o requeridas eventualmente, siempre que en la ejecución de estos contratos se de cumplimiento a todas las normas de seguridad tanto a bordo como en lo que respecta a la seguridad externa en el Lago de Maracaibo o a mar abierto.
Explica, que el Ejecutivo Nacional, en aras de procurar el reestablecimiento de la actividad petrolera y el resguardo de sus instalaciones produjo un conjunto de instrumentos normativos con la intervención de las Fuerzas Armadas Nacionales, aducen que, sin embargo esta instrumentación que utiliza las Fuerzas Armadas para ejecutar tareas no previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas han generado un temor grave y fundado por parte de las empresas contratistas que han venido prestando servicios a la industria petrolera, en especial ante la posibilidad de que sean utilizados los bienes de las empresas privadas, distintas de PDVSA sin el consentimiento de sus propietarios.
Alegó de igual modo, que lo establecido en el Decreto 2.172 dictado por el Ejecutivo Nacional y en el Estatuto que se dictó mediante Resolución conjunta con un espectro mas amplio que abarca tanto la actividad petrolera como la alimentaría, prevé la posibilidad de que bienes particulares, entre los cuáles se encuentran los remolcadores, barcazas y demás embarcaciones de su representada donde la prestación del servicio marítimo es su objeto social, pudiesen ser “(…) conducidos por el personal civil que designe la autoridad administrativa correspondiente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional (…)”; y que tales acciones no deben afectar el derecho de propiedad.
Narran en su escrito igualmente, que tales acciones no deben afectar el derecho de propiedad, pero el solo hecho de privar la posesión de estos equipos y embarcaciones utilizando personal civil y militar sin el consentimiento de sus propietarios y donde por normas internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), todo tripulante de este tipo de embarcaciones debe poseer obligatoriamente los certificados OMI, constituye una limitación grave al derecho de propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica; que como todo el país ha venido observando por todos los medios de comunicación como las Fuerzas Armadas, específicamente la Guardia Nacional, y otros organismos como el INDECU, han ejecutado actos de aprehensión de bienes y equipos de empresas particulares haciendo uso de los mismos sin el consentimiento de sus propietarios, por lo que puede verse limitados losa derechos consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita se ordene al presuntamente agraviante “(…) respetar la garantía constitucional de propiedad establecida en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, y la garantía del libre ejercicio de la actividad económica prevista en el artículo 112 eisdem (sic) en el sentido de no utilizar personal no capacitado, es decir, sin que cuenten con los Certificados emitidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), expedidos en nuestro País por la Universidad del Caribe; asimismo, abstenerse de utilizar las embarcaciones de mi representada cuando haya inseguridad o riesgos que ponga en peligro la vida o salud de su tripulación, ola estructura física, motores, y demás equipos de las embarcaciones que opera mi representada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo sub-exámine, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa esta Juzgadora que por sentencia de fecha 30 de abril de 2003, este Superior Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, librándose las notificaciones respectivas, se observa que la parte interesada no ha impulsado la presente causa desde el 30 de Abril de 2003, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2000, estableció que:
‘..La sanción prevista en la Ley de amparo, para las omisiones graves del solicitante, es la declaración de abandono de trámite, para la cual se requieren de los siguientes requisitos:
1° Que el procedimiento de amparo constitucional se halle paralizado durante un tiempo que haga presumir razonablemente la pérdida o decaimiento del interés por el presunto agraviado.
2° Que, la paralización del procedimiento sea imputable a conductas u omisiones graves de la parte actora, que sean difíciles de ser revelados por el Juez que conozca del amparo.
3° Que los derechos y garantías constitucionales que se denuncien lesionados por determinados hechos, actos u omisiones, no sean de aquellos que por su trascendencia pongan en entredicho, en el caso en concreto, la existencia del Estado de Derecho y Justicia consagrado en la Carta Magna, es decir, que no sean de eminente orden público, o que su lesión pueda afectar las buenas costumbres…’
(…) en consecuencia, visto que el presente caso se encuentra paralizado desde el 30 de Abril de 2003, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa y por cuanto se evidencia en actas que esta acción se enmarca en el primer requisito anteriormente transcrito, es por lo que es necesario la declaratoria del abandono del trámite, por la pérdida del interés del presupuesto agraviado en la presente causa; ya que es el mecanismo idóneo para resolver las demoras y retardos en el procedimiento de amparo constitucional que le sean imputables a la parte actora. Así se decide.
(…) por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÖN OCCIDENTAL actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), en contra del Comando Regional N° 3 (CORE 3) del la Guardia Nacional, al mando del General de Brigada MARCOS ROJAS FIGUEROA y del Jefe de la guarnición de Maracaibo, en la primera División de Infantería al mando del General ALBERTO GUTIERREZ.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TIDERWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA), en virtud de la presunta limitación de los Derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Comando Regional N° 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional, al mando del General de Brigada MARCOS ROJAS FIGUEROA y del Jefe de la Guarnición de Maracaibo, en la Primera División de Infantería al mando del General ALBERTO GUTIÉRREZ y, al respecto, observa:
Prima facie, comparte esta Corte el criterio sostenido por el A-quo al declarar el abandono del trámite, toda vez, que de la lectura del expediente se puede observar que dicho caso se encuentra paralizado desde el momento de su admisión en fecha 30 de abril de 2003, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, ni realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte importante señalar el criterio sostenido en cuanto el abandono del trámite por la Sala Constitucional, en sentencia N° 982 de fecha 06-06-2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres el cual dispone:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por este vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevivir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Juirsprudencia Constitucional 1981 – 1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr.s.SC.n.363,16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos al respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución [1999] que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y o sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunt. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferentemente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.(Resaltado de esta Corte).
En consecuencia de lo transcrito, este Órgano Jurisdiccional advierte, que existe en el caso de marras inactividad y falta de interés de la parte solicitante, toda vez que no se verifica de los autos que conforman el presente expediente que haya realizado actuación alguna que demuestre su intención de que se administre la justicia acelerada y preferente, toda vez que se observa, que en el presente caso desde el momento de su admisión en el A-quo en fecha 30 de abril de 2003, hasta el 24 de noviembre de 2003, en que fue dictada la sentencia declarando la “Terminación del Proceso”, han transcurrido fatalmente seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
Dicho lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, igualmente se señala que resulta conforme a derecho el dispositivo del fallo apelado, por lo que esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 24 de noviembre de 2003, que declaró el abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2003, que declaró Abandono del Trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, identificado ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Expd. N° AP42-O-2004-000601
OEPE/10/.-
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y tres minutos de la tarde (04:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000314.
La Secretaria Temporal
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