JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000742
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 71 de fecha 20 de enero del 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.749.585, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, contra “el ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 25 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de febrero del 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y, se pasó el expediente al Juez
ponente.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortíz, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 27 de agosto de 2002, la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que desde el 1° de julio de 1997, prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y que en razón de “(…) (sus) meritos, responsabilidad y años de servicios (le) fue acreditada (su) condición de Funcionario de Carrera en el cargo de Operadora de Equipo de Computación I del I.V.T. (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Asimismo señaló que “Esta condición de Funcionario de Carrera hace que legalmente goce de estabilidad en el desempeño del cargo ocupado, y que sólo pueda ser retirada del servicio por las causales de destitución contempladas en la Ley, previo procedimiento, lo cual en el presente caso no ha ocurrido pues de manera flagrante, ostensible y grosera se (le) retira o remueve de (su) cargo sin que mediara Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin observancia de los documentos administrativos que avalan (su) condición de Funcionario de Carrera ni menos aún (le) respetaron vitales derechos fundamentales con lo que se evadió el debido proceso por parte del agraviante”. (Paréntesis de esta Corte y negrillas del original).
Alegó que es incierto, lo señalado por la parte presuntamente agraviante de que el cargo ejercido por la ciudadana Maidi Chacón Quintero de Operador I de Equipo de Computación era de confianza ya que la misma se encontraba adscrita a la Presidencia del citado Instituto, señalando además la accionante que dicho cargo se encuentra incluido dentro del Manual de Clasificación de Cargos de Carrera, y en razón de ello no puede ser calificado como tal.
Denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-2002 de fecha 21 de agosto de 2002, mediante el cual se le removió del cargo que ejercía como Operador I de Equipo de Computación, violó derechos fundamentales que afectan su dignidad como ser humano, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) no obstante ser Funcionario de Carrera Administrativa, no se me brindó oportunidad alguna de alegar y probar esta condición (…) no se (le) aperturó ni mucho menos se (le) notificó de un procedimiento en este sentido (…) sino que es un acto típico de desviación de poder se utilizó la facultad jerárquica que en materia de personal tiene atribuida el agraviante y (la) destituyó arbitrariamente aunque con ello se violara la Constitución”. (Paréntesis de esta Corte).
Además alegó que, “ Se violentó (su) derecho constitucional al trabajo, pues se (le) impide en forma inconstitucional desempeñar las labores cotidianas que como Operador de Equipo de Computación I (tiene) atribuidas según la Resolución de Nombramiento de la Gerencia Técnica que es la Unidad Administrativa para la cual prestó (sus) servicios según consta del Memorando de fecha 25 de junio de 2001, (…) suscrito por el entonces Director General (…)” agregando además, que “(…) este Memorando prueba que (se) encontraba bajo una relación de subordinación distinta a la autoridad del Presidente y que por esta labor devengaba (sus) salarios quincenalmente (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Asimismo, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, señalando que el fumus boni iuris quedó demostrado en virtud de la condición de funcionario de carrera que obstentaba la accionante, así como del cargo que ejercía, es decir un cargo de carrera y que no se haya seguido ningún procedimiento para su remoción .
Respecto al periculum in mora alegó que la Resolución N° 028-200 que acuerda su remoción agrede sus derechos fundamentales y le causan un daño de difícil reparación ya que “(…) el derecho que ostento a contar con estabilidad por (su) condición de funcionaria de carrera sería prácticamente ineficaz aunque la propia Constitución (se) lo garantice (…)”.
Adicionalmente, señaló que “(…) permitir este tipo de actos, sería tanto como reconocer que en el ámbito de la Administración Pública existe la prescindencia del Principio de Legalidad aludido tanto por el Artículo 137 como por el artículo 141 del Texto Constitucional, lo que haría nugatorio el Estado de Derecho y de Justicia proclamado en dicho texto, y colocando a merced de funcionarios contumaces con la Ley como el agraviante, al Ciudadano o Ciudadana que presta sus servicios a un ente (…)”.
Finalmente, solicita en su escrito que:
Se ordene al ciudadano Jesús Eduardo Paredes Lobo, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira o quien ejerza tal cargo, “(…) mantenerme en la nómina de dicho Instituto, como Operador de Equipo de Computación I hasta tanto se dilucide este juicio (…) mantener el pago regular de (sus) sueldos y demás remuneraciones (…)” demandando además, que el prenombrado ciudadano se abstenga de impedirle cumplir con las labores propias del cargo de Operadora de Equipo de Computación que ejercía en el referido Instituto y; se declare con lugar la presente acción de amparo y se acuerde la medida cautelar innominada solicitada.
III
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación judicial del presunto agraviante formuló en su escrito, los siguientes alegatos:
Señaló, que en el presente caso “el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional queda desvirtuada por cuanto se hace imposible restituir la supuesta situación jurídica infringida alegada por la accionante, ya que el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, ordena la reestructuración del ente mencionado y en consecuencia se suprimieron los cargos del anterior organigrama estructural y funcional luego de la remoción que se le hiciere a la mencionada ciudadana en la cual se encontraba el de operador de equipos de computación I de la accionante, reestructuración realizada por razones de déficit presupuestario en la partida de personal, debido a la caída de los ingresos del Instituto”.
Alegó que “la accionante disponía de otros mecanismos ordinarios para atacar el supuesto acto lesivo de sus garantías constitucionales, como es el ejercicio de una querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares previsto en la Ley del Estatuto de la Función pública en la que se fundamentó la remoción de la del cargo de la ciudadana Maidi Chacón ya que los supuestos vicios de los actos administrativos no son revisables por la vía de amparo constitucional (…)”.
Que “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la denuncia o amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, difícilmente pueden interpretarse como una violación directa de la norma fundamental, por cuanto esos preceptos constituyen más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del Constituyente Lgislador, para que estableciera en la Ley las condiciones para el ejercicio de esos derechos, es decir el funcionario público puede ser suspendido, removido o destituido de conformidad con la ley, caso particular la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Arguyó además que, “Alega la accionante (…) como fundamento de la presunción del Derecho reclamado que es funcionaria de carrera, que ocupa un cargo de carrera y que no se siguió ningún procedimiento para su remoción, alegatos que no prueba la presunción del derecho reclamado, por cuanto su condición de funcionario de carrera no es materia para ser debatida a través de una acción de amparo constitucional (…), además quedó evidenciado que su cargo es de confianza por estar adrita al despacho de la presidencia del Instituto”.
Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos solicitó, que la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Maidi Chacón sea declarada inadmisible.
IV
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) Ahora bien la acciónante alega que fue removida del cargo que ocupaba como Operador de Equipo de Computación I en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, el cual ingresó desde el 1 de Julio de 1997, que es una funcionaria de carrera y a cuyo efecto presentó al Tribunal certificado de Carrera Administrativa que la acredita como tal (…)”.
“(…) En el caso de autos, se evidencia de los documentos presentados, que la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO es funcionario de carrera, que ocupaba un cargo de carrera y para su remoción no se siguió ningún procedimiento disciplinario por parte del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, por lo cual, constituye una verdadera vía de hecho (…)”.
“(…) En este sentido, estima este Juzgado Superior que la actuación irregular del Instituto Autónomo del Estado Táchira viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se sustanció ningún procedimiento administrativo en el acto de su remoción y en consecuencia no pudo exponer sus alegatos de defensas. Y así se decide.
Así, como efectivamente este Tribunal ha constatado la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, considera que no es necesario revisar sobre la denuncia de los otros derechos constitucionales violados para considerar sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide (…)”.
“(…) Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO (…) en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO (…) Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…).
SEGUNDO: Se le ordene al ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira o a quien ocupe su cargo, mantener a la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACON QUINTERO en el cargo de Operador de Equipo de Computación I, con el pago regular de sus sueldos y demás remuneraciones (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Alegó la justiciable que mediante Resolución N° 028-2002, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por el ciudadano Jesús Eduardo Paredes Lobo en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, fue removida del cargo que ejercía en éste como Operador de Equipo I, violándose así su derecho a la defensa que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49, en virtud de la imposibilidad de demostrar su condición de funcionaria de carrera ante la ausencia de algún procedimiento que pudiese justificar tal medida por parte de citado Instituto.
Señaló la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, que no se incurrió en violación al debido proceso, ya que el cargo que ocupaba la ciudadana Maidi Chacón Quintero era de Confianza por encontrarse adscrita al Despacho Presidencial del referido Instituto, y que en todo caso el carácter restablecedor del amparo sería ineficaz en el presente caso por cuanto no podría restituirse situación alguna, ya que la máxima autoridad de ese Instituto ordenó su reestructuración y en consecuencia fueron suprimidos los cargos del anterior organigrama estructural y funcional del ente, luego de ser removida la actora, encontrándose el cargo que ésta ejercía dentro del grupo de cargos eliminados.
Asimismo, denunció la actora la violación del derecho al trabajo, por cuanto no se le permite desempeñar las labores que como Operador de Equipo de Computación le correspondían dentro del citado Instituto.
Por su parte el A quo, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por cuanto no se sustanció ningún procedimiento administrativo en el acto de remoción y en consecuencia la actora no pudo exponer sus alegatos, configurándose así la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por ésta.
De lo anterior, se desprende que la denuncia de infracciones de derechos y garantías constitucionales, se generan en ocasión de una relación jurídica funcionarial establecida entre un funcionario y una autoridad de la Administración Pública, en este caso, del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, razón por la cual, debe desprenderse de autos de forma indubitable, el carácter de funcionario público del presunto agraviado.
Ahora bien, observa esta Corte que no se encuentra controvertida la condición del presunto agraviado como funcionario público, es decir no existe conflicto alguno en cuanto a su condición como tal. No obstante, en el presente caso, se encuentra debatida la calificación del cargo ostentado por la referida accionante, debido a que la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, mediante escrito que corre inserto a los folios 62 al 67, argumentó que el cargo de Operador de Equipo I que ostentaba la peticionante, es considerado de Confianza, por cuanto la misma se encontraba adscrita al despacho de la Presidencia del ya citado Instituto y como tal lo calificó el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 028-200 que acordó la remoción de la actora, alegando a su vez la actora, que el cargo que ostentaba en dicho ente era un cargo de carrera, ya que el mismo, “está comprendido dentro del Manual de Clasificación de Cargos de Carrera”.
En el presente caso, considera esta Corte que tal circunstancia implica el estudio de normas de rango legal y sublegal, las cuales no pueden ser atendidas mediante la protección constitucional invocada por la justiciable, sino que en todo caso, deben ser examinadas a través de la querella funcionarial, pues no resulta posible en sede constitucional, verificar la violación de un derecho constitucional relativo a la carrera, si se encuentra controvertida la condición del funcionario público en cuestión, tal como se verifica en el caso de marras.
Así las cosas, debe esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores y una vez anulado el fallo del referido Juzgado, de seguidas corresponde a este Órgano Decisor entrar a conocer del presente asunto para lo cual observa:
La justiciable denuncia que mediante Resolución N° 028-2002, de fecha 21 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, la removió del cargo que ejercía en el mismo como Operador de Equipo I, violando así el derecho a la defensa y derecho al trabajo que consagra nuestra Carta Constitucional.
Así pues, tal como fue advertido anteriormente, la denuncia de infracciones de derechos y garantías constitucionales, tienen su origen en la relación jurídica funcionarial establecida entre un funcionario y una autoridad de la Administración Pública, en este caso, del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, verificándose que la calificación del cargo ostentado por la referida actora se encuentra debatida, es decir, si efectivamente ésta ejercía un cargo de Confianza tal como arguye la representación del Instituto, por lo cual considera esta Corte, no debió ser admitida la presente acción de amparo constitucional por el sentenciador de instancia, ya que el mismo no se encuentra facultado para descender al análisis de normas de rango legal, constituyéndose en consecuencia como medio idóneo para lograr la satisfacción de esta pretensión, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia para el Estado de Derecho como el de amparo, el cual presenta características propias, que implican la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, y la preferente tramitación de tales procesos sobre cualquier otro asunto.
Por tal razón, dichas causales de inadmisibilidad deben ser analizadas al momento de iniciar el trámite de la pretensión de amparo constitucional, quedando a salvo por supuesto la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, las referidas causales de inadmisibilidad puedan ser examinadas por el juez constitucional al final de la sustanciación del proceso, es decir, al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.
De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.
No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).
Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, es decir, la querella funcionarial contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en todo caso resultaría el medio idóneo para satisfacer su pretensión, debiendo en consecuencia esta Corte declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicias de la ciudadana Maidi Zolandy Chacón Quintero, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública para la introducción de dicho medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo funcionarial- y de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO .
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MAIDI ZOLANDY CHACÓN QUINTERO, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-0-2004-000742.
OEPE/04.-
En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (03:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000306.
La Secretaria Temporal
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