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JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000757

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1981-04, de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELSIO JOSÉ RIVERO Y ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.320.455 y 3.859.267 respectivamente, contra la acción lesiva del ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la presunta violación de garantías constitucionales previstas en los artículos 136, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de Consulta de ley efectuada por el Juzgado antes señalado, a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1 de junio de 2004, los ciudadanos ELSIO JOSÉ RIVERO Y ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que según sentencias firmes de fechas 23 de septiembre de 2003 y 23 de marzo de 2004, expedientes 7995 y 8539, respectivamente, ambas emitidas por el señalado Juzgado Superior, se ordenó al Alcalde del Municipio Iribarren dar respuesta oportuna y adecuada firme en ambos casos en el lapso dispuesto por dicho Juzgado para el cumplimiento de lo ordenado.

Igualmente señalaron, que las mencionadas sentencias son de estricto orden público y que su no ejecución acarrea responsabilidades de tipo, penal, civil y administrativas de acuerdo a lo previsto en los artículos 25, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo tenor, indicaron que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó al mencionado Alcalde el cumplir con su función pública y con ésto los principios que acarrean dicha función los cuales –a sus dichos- desacató en forma grosera, irresponsable, sin principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia ordenados por el Juzgado supra señalado al estipular que dicha respuesta fuese dada oportuna y adecuadamente como lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Seguido a ello, mencionan que el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN está obligado a rendir cuentas a sus administrados lo cual ha desacatado en forma descarada, lo que consideran, una violación al Poder Judicial de la República, irrespetando además la colaboración entre poderes que establecen entre si la realización de los fines del Estado que no es otra que los “Principios de Gobernabilidad” contenidos en el artículo 141 del texto constitucional.

De igual manera, indicaron que hacen extensible su petición a los Derechos Colectivos y Difusos de los ciudadanos habitantes y residentes en el Municipio Iribarren para que se restituyan los Principios de Gobernabilidad y se garantice a todos los ciudadanos de esta localidad que el Alcalde cumpla con los mandatos judiciales ordenados y emitidos por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, dando así; cumplimiento a los –alegados – Principios de Gobernabilidad.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron: se dictamine si es un desacato el no dar respuesta en los lapsos establecidos, se determine si cumplió o no con las sentencias dictadas, que se determine si se violentó lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dictamine si la violación acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación del poder, que se determine si el irrespeto es un quebrantamiento a la colaboración de poderes, que se suspenda al Alcalde como medida pre-cautelar y que se oficie a la Cámara Municipal para que se nombre un Alcalde Provisional.


II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el Recurso de Amparo, interpuesto por los ciudadanos ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO Y ELSIO JOSÉ RIVERO, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cédula de identidad números 3.859.267 y 3.320.455, de este domicilio, mediante el cual solicita se dictamine si es un desacato el no dar respuesta en los lapsos establecidos, si existe irrespeto, se determine si se cumplió con las sentencias dictadas, que se determine si se violentó el artículo 141 de la Constitución Nacional, se dictamine si la violación acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación del poder, que se suspenda al Alcalde como medida pre-cautelar y que se oficie a la Cámara Municipal para que se nombre un Alcalde Provisional.
Ahora bien, alega la parte recurrente en el presente recurso, que según sentencias de fechas 23-09-2003, Exp.7995 y 23-03-2004, Exp.8539, ambas emitidas por este Juzgado, y se ordenó al Alcalde del Municipio Iribarren el dar respuesta oportuna y adecuada, en el lapso dispuesto por el tribunal para el cumplimiento de lo ordenado.
En base a lo anterior, este Tribunal Niega la Admisión por cuanto lo solicitado es una ejecución de Sentencia que debe hacerse en el expediente respectivo y no por amparo autónomo y el resto del petitorio no son derechos constitucionales y por ende debe declararse su Improcedencia. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por los ciudadanos ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO y ELSIO JOSÉ RIVERO, ambos identificados en la parte superior de este auto.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).


De lo transcrito anteriormente se infiere, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2004, que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que lo solicitado es una ejecución de sentencia que debe hacerse en el expediente respectivo y no por un amparo autónomo y, el resto del petitorio, no son derechos constitucionales y por ende debe declararse su Improcedencia.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que para decidir sobre el mismo, estima necesario determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para ordenar el cumplimiento de una sentencia firme, por lo que pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señalan:

“Artículo 29: El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo: de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en la violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

De las normas transcritas se evidencia, que las sentencias de amparo son de inmediato cumplimiento, ello en razón de los intereses tutelados, (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2002, Caso María Ramírez Salcedo) contemplando para su inobservancia pena de prisión por desobediencia a la autoridad, por lo que en el caso bajo estudio debieron hacerse cumplir las sentencias primigenias a través de los mecanismos supra señalados, incluso los actores pudieron haber solicitado la ejecución forzosa judicial forzosa contemplada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

De lo anterior se deduce, que el legislador previó una serie de mecanismos tendentes a dar cumplimiento a las sentencias de amparo constitucional, en virtud de ello, no resulta pertinente a través de la presente pretensión ordenar la ejecución de una sentencia cuando existen medios procesales expeditos y efectivos para restablecer una situación jurídica lesionada.

En tal sentido, el referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otra vía ordinaria, pero además cuando existiendo vías expeditas para dar cumplimiento a la solicitud, se interpone la figura extraordinaria del amparo constitucional.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Cabe destacar en el caso bajo estudio, que debió concluirse con la última etapa del procedimiento, siendo esta la “ejecución inmediata”, la cual debe hacerse de acuerdo a lo supra citado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por ser éste quien decidió la causa en primera instancia. Así se declara.

Sin embargo, este Órgano Colegiado difiere del fallo consultado, en cuanto a la denominación o calificación expresada por el A-quo en su dispositivo, a saber: IMPROCEDENCIA, en virtud, que la ley es expresa y en ella se determinan las causales de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y no de “improcedencia”, tal como lo dispone el Titulo II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, esta Corte, considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 caso: Expresos Camargüi, C.A., lo siguiente:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic) (Negrillas de esta Corte)


En vista del criterio trascrito ut supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental asumiendo el criterio vigente para el momento de su pronunciamiento, incurrió en un error al declarar “improcedente” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la pretensión por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el mismo tenor, está Corte considera conveniente modificar el fallo analizado en cuanto a la calificación de lo decidido, vale decir, de IMPROCEDENTE a INADMISIBLE, por cuanto, es la terminología propuesta por la norma expresa como lo hemos señalado anteriormente y en consecuencia el calificativo correcto en el caso de marras, razón por la cual se CONFIRMA el fallo en los términos expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer la Consulta de ley efectuada por el Juzgado antes señalado, de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELSIO JOSÉ RIVERO Y ALEXIS DAVID CHIRINOS CRRASCO, antes identificados contra la acción lesiva del ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la presunta violación de garantías constitucionales previstas en los artículos 136, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- CONFIRMA el fallo en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de junio de 2004, en la que declaro IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional mencionada.

3. Declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-0-2004-000757.-
OEPE /10.-1

En…


la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000304.


La Secretaria Temporal



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