JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000863
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9946-04 del 26 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas NELLY DEL VALLE VALDEZ MATA, REINA FRANCISCA ESCOBAR y GRISELA MELO DE VALDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.907.589, V-1.291.798 y V-3.159.491, respectivamente, asistidas por el abogado Luis Alberto Rodríguez Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.501, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES DORTEX, C.A., de ejecutar la Providencia Administrativa N° 543-04 de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las querellantes.
Dicha remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias de fechas 20 de noviembre de 2002 y 13 de agosto de 2003.
En fecha 03 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
Las ciudadanas Nelly del Valle Valdez Mata, Reina Francisca Escobar y Grisela Melo de Valdez, anteriormente identificadas y asistidas por el abogado Luis Alberto Rodríguez Villamizar, interpusieron el 22 de noviembre de 2004, pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad de comercio Confecciones Dortex C.A., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93, referidos al derecho al trabajo, igualdad en el ejercicio del trabajo, protección del trabajo, derecho al salario, prestación de antigüedad y cesantía, y a la estabilidad laboral.
La actuación lesiva según las querellantes, se originó con la conducta omisiva de la precitada empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 543-04 de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de las ciudadanas anteriormente indicadas.
1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, comenzaron a prestar sus servicios a la empresa denominada Confecciones Dortex, C.A. desde el 26 de enero de 1981, 23 de marzo de 1997 y 1° de julio de 1992, respectivamente, ocupando los cargos de costurera y rematadoras.
Manifestaron, que fueron despedidas injustificadamente el 20 y 29 de enero de 2003, a pasar de encontrarse amparadas por el Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual, según indicaron, solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expusieron, que el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral mediante Providencia Administrativa N° 543-04 de fecha 23 de abril de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, dicha orden no ha sido cumplida por la empresa Confecciones Dortex, C.A., vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93, referidos al derecho al trabajo, igualdad en el ejercicio del trabajo, protección del trabajo, derecho al salario, prestación de antigüedad y cesantía, y a la estabilidad laboral.
Es por lo alegado que, interponen pretensión de amparo constitucional a los efectos de que se ordene a la referida sociedad mercantil dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 543-04 del 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
1.2) DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la conocida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, y en virtud del criterio sostenido mediante sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2003, según la cual se indicó:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República… i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo autónomo ejercida en contra de la sociedad mercantil Confecciones Dortex, C.A., por el incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 543-04 dictada en fecha 23 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de las querellantes. Al respecto observa:
El caso sub iudice surge con ocasión del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por un órgano público de naturaleza administrativa dependiente del Ministerio del Trabajo y desconcentrado de la estructura de este, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, quien materialmente ejerce funciones administrativas, tal como se desprende de las competencias que le atribuyen los artículos 589 y 590 en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció de manera precisa el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interponen con la finalidad de hacer efectiva la ejecución o el cumplimiento de estos actos administrativos de efectos particulares. En efecto la citada sentencia, textualmente señala:
“(…) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derechos constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).” (Resaltado de la Corte).
En fuerza de lo anterior, resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarase INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional, en razón de ser los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del presente caso. Así se decide.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre una pretensión de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 543-04 dictada en fecha 23 de abril de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuya competencia quedó regulada en la antes parcialmente transcrita sentencia N° 2.862, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozcan de la presente causa conforme a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas NELLY DEL VALLE VALDEZ MATA, REINA FRANCISCA ESCOBAR y GRISELA MELO DE VALDEZ, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES DORTEX C.A. del dispositivo de la Providencia Administrativa N° 543-04 de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las referidas accionantes.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-000863
TOZ/g.
En la misma fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000302.
La Secretaria Temporal
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