JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000911
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-3215, de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.681.847, con el objeto de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas, C.A.”, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A y objeto de sucesivas reformas de fechas 6 de junio de 1984 (cambia el nombre para Perforaciones Western, C.A.), inscrita bajo el N° 67, Tomo 6-A y; de fecha 30 de enero de 1995 (cuando cambia al nombre de Pride International, C.A.), inscrita bajo el N° 46, Tomo 2-A, el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante antes identificado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la identificada Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2659 de fecha 24 de noviembre de 2004, a través de la cual determinó que era la Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del trabajador solicitante contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo constitucional bajo análisis.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2004, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, solicitud autónoma de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., “(...) a los fines de que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas” y, en consecuencia, procediera al reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
El 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior antes mencionado, admitió la pretensión de amparo interpuesta y acordó notificar al ciudadano DENIS MONSALVE en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral.
En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fijó la oportunidad para la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2004, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN.
En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.
El 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00900 del 22 de julio de 2004, declinó el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual, como se señalara supra, por sentencia N° 2659 de fecha 24 de noviembre de 2004, determinó que era la Corte de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del trabajador solicitante contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional de marras.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado ELIBANIO UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, identificados supra, fundamentó la pretensión de amparo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su mandante en fecha 3 de septiembre de 2003, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en virtud de haber sido despedido –a su juicio- injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la mencionada sociedad mercantil, contrariando con ello el espíritu, propósito y razón del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial dictado el 11 de julio de 2003.
Que el salario devengado por su representado para la fecha del despido era igual a seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) mensuales.
Señaló, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS el 27 de febrero de 2004, dictó Providencia Administrativa signada bajo el N° 19-04 ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN.
Aseveró, que en reiteradas oportunidades su representado se ha presentado en las instalaciones de la empresa recurrida, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, tal como fue ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo; pero el patrono, se ha negado ha cumplir con el mandato de dicho acto administrativo.
En consecuencia, solicita que a través del presente amparo constitucional se ordene a la empresa el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez, que a raíz del írrito despido, por una parte y, por la otra, en vista de la contumacia de la sociedad mercantil recurrida en dar cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo, se ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador y sostén de hogar.
III
DEFENSAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Del escrito presentado por los abogados YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia, se observan las defensas opuestas a la pretensión de amparo constitucional bajo análisis (folios del 53 al 60), a saber:
En primer lugar, opusieron el carácter de extraordinariedad del amparo, no obstante aclarar que ello no significa que en algunos casos sea éste la única vía para lograr el cumplimiento de una decisión. Agregaron que el amparo sólo será procedente en los casos que la parte ha demostrado su diligencia e interés manifiesto.
Apuntaron que en el caso de autos no se reunieron los requisitos necesarios para hacer uso de la vía extraordinaria del amparo, toda vez, que ¬–según sus dichos- el trabajador no agotó los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejecutar la Providencia Administrativa in refero, tanto así, que el trabajador no ha ido en ninguna oportunidad a la empresa a solicitar su reenganche.
Rechazan que su representada este violando derecho constitucional alguno, que el único proceder de su mandataria ha sido recurrir en nulidad por ante el tribunal competente la Providencia Administrativa señalada.
Finalmente añadieron que la ejecución del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo causaría sin duda alguna “(…) daños irreversibles con consecuencias y secuelas de nefasta proyección, lo cual solo podrá medirse y evidenciarse en su justa proporción al sustanciarse el recurso de nulidad intentado (…)”.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional bajo análisis, con arreglo a lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de este tribunal según el cual los actos encaminados (sic) a ejecutar el acto administrativo no impiden a la parte accionante intentar el recurso de amparo en razon (sic) de que la ejecución en sede administrativa solamente traería la consecuencia de una multa que no satisface las pretensiones del justiciable, razon (sic) por la cual, se considera improcedente el alegato esgrimida (sic) por la parte accionante relativo al no agotamiento de la ejecución administrativa. Ahora bien, se evidencia de lo alegado en esta audiencia, que la parte accionada intento (sic) un recurso de nulidad de la providencia administrativa ante esta instancia acompañada (sic) de amparo constitucional donde efectivamente ordeno (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) ha sido dominante el criterio según el cual si el acto administrativo esta siendo discutido el (sic) sede contenciosa no puede proceder la vía de amparo para obtener el mandamiento ejecutivo ya que este ultimo (sic) podía lesionar los derechos constitucionales de la parte accionada en razón de que al declarar con lugar el amparo es probable que posteriormente se ejecute un acto que en la sentencia del recurso de nulidad sea declarada (sic) nulo; en razón de lo expuesto habría que esperar la decisión en sede contenciosa (sic) administrativa del recurso de nulidad y esto no lesiona los derechos del trabajador ya que el declararse el recurso de nulidad en un supuesto dado sin lugar el trabajador puede reclamar su reincorporación así como el pago de los sueldos y salarios caídos desde la fecha de su desincorporación y hasta su total y definitiva incorporación, con los intereses de mora calculados de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna.
En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión –léase: sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en el expediente N° 03-1638, del mes de agosto de 2003, mediante la cual se acoge el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz-, estableció uno (sic) requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa”. (Paréntesis e incisos de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN BAJO ANÁLISIS
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Apelación planteada, a saber:
Como punto previo al análisis de la apelación interpuesta, esta Corte no debe dejar pasar por alto, la oportunidad de invitar al A quo a mejorar su redacción, ortografía y sintaxis para los fallos subsiguientes, en virtud, que si nos permitimos errores ortográficos y de redacción importantes, evidenciamos descuido en cuanto a la comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente asertiva, máxime, al tratarse de quienes formamos parte del sistema de justicia. El Sabio Andrés Bello nos decía que la mejor forma de escribir correctamente es leyendo buenos autores, practicar la escritura con un diccionario a manera de consulta y, cuidar en definitiva, el estilo, la ortografía y la buena redacción. (Véase a tales fines el exhorto realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2002, caso: Hermann Escarrá Malavé).
Por ejemplo, a modo de evidenciar la gravedad de la advertencia expuesta, cabe destacar un extracto de la sentencia, a saber: “Ahora bien, se evidencia de lo alegado en esta audiencia, que la parte accionada intento (sic) un recurso de nulidad de la providencia administrativa ante esta instancia acompañada (sic) de amparo constitucional donde efectivamente ordeno (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se observa, a primera impresión podría concluirse que el Sentenciador declaró la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo –situación de derecho que influiría determinantemente en el presente fallo-, en especial, del in fine de la cita, donde expreso que: “(…) ordeno (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo (…)”, sin embargo, de la lectura y revisión de los autos, se evidencia que si bien la empresa ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjunto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, no es menos cierto, que en autos no consta que tal solicitud ha sido decidida.
En realidad, lo que el A quo quiso trasmitir con la frase destacada, es que la parte recurrente “solicitaba” más no “ordenaba” -toda vez que los mandatos sólo corresponden al Juez y no a las partes- la suspensión de los efectos del acto; error que de suyo demuestra la gravedad del cuidado insuficiente de la ortografía y redacción al momento de decidir.
Lo anterior es un alerta acerca de lo que no debe seguir ocurriendo en los estrados de la justicia, en consecuencia, visto que el Juez A quo al momento de redactar la sentencia apelada pasó por alto las normas del buen escribiente, esta Corte le hace un llamado de atención para que en sucesivas oportunidades procure releer sus decisiones antes de la suscripción respectiva y, con ello, lograr la exposición diáfana del contenido de lo decidido, habida cuenta que lo proferido puede ser interpretado equívocamente por los justiciables.
Ya en materia del fondo del asunto, se observa -tal como se ha apuntado en líneas anteriores-, que el Juez A quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del solicitante, por la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por parte de la empresa recurrida conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual, según expuso en sus motivaciones para decidir, hace improcedente la ejecución de la Providencia Administrativa a través del amparo constitucional.
En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) que no sea manifiesta su inconstitucionalidad.
De lo anterior, se observa que para declarar la Improcedencia del amparo no basta con la sola interposición del recurso contencioso de nulidad, tal como lo señaló el A quo, al establecer que: “(…) si el acto administrativo esta siendo discutido el (sic) sede contenciosa no puede proceder la vía de amparo para obtener el mandamiento ejecutivo ya que este ultimo (sic) podía lesionar los derechos constitucionales de la parte accionada en razón de que al declarar con lugar el amparo es probable que posteriormente se ejecute un acto que en la sentencia del recurso de nulidad sea declarada (sic) nulo (…)”, sino que es necesario que se haya acordado la suspensión del acto, sea en sede judicial o administrativa, de otro modo, si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos enunciados supra, la misma debe ser declarada procedente.
En atención a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, en virtud de ello, ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional bajo análisis.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional sub-iudice, a saber:
Como ya ha puntualizado este Órgano Jurisdiccional en sus últimos criterios jurisprudenciales, se han dispuesto -insistimos- requisitos de procedencia para los amparos tendientes a ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, verbigracia: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) que no sea manifiesta su inconstitucionalidad.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1.- Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, hoy pretensor, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folios del 26 al 29), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.
Respecto del incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, cabe señalar que tal situación de hecho y derecho se desprende igualmente de los autos, tanto así, que se evidencia en los folios 74 al 106 del expediente de la causa, que la empresa recurrida a través de sus apoderados judiciales intentó ante el Juzgado A quo recurso contencioso administrativo de nulidad conjunto con medida cautelar de suspensión de efectos contra la señalada Providencia Administrativa, en virtud, que a su juicio: “(…) dicho acto se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal situación, conforme a lo ya expuesto no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos algunos”; todo lo cual, demuestra palmariamente su intención de no dar cumplimiento al acto señalado por considerarlo írrito.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, ya señaló este Órgano Jurisdiccional en las consideraciones para anular el fallo apelado, que la sola interposición del recurso de nulidad acompañado de medida cautelar contra la Providencia Administrativa cuestionada no es condición suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional de marras, sino que es necesario que los efectos del referido acto se hayan suspendido por mandato expreso en sede administrativa o judicial. Por lo tanto, al no constar en autos decisión por parte del Juzgado A quo o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, la misma sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos –presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente –ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el órgano jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.
Finalmente, se observa que el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas fue apegado a derecho y que la empresa recurrida fue amparada en sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la pretensión de amparo ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, en consecuencia, se ordena a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado trabajador, so pena de incurrir en desacato de la autoridad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo constitucional ejercido por el apelante contra la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante. En virtud de ello, ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional.
2.- CON LUGAR la apelación identificada ut supra.
3.- ANULA la sentencia la sentencia del 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo constitucional ejercido por la parte actora.
4.- PROCEDENTE el amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA GUZMÁN, con el objeto de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.
5.- ORDENA a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 19-04 del 27 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000911.-
OEPE/08.-
En…
la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000280.
La Secretaria Temporal
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