JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000934

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 8384-04 de fecha 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIANNEY CHIQUINQUIRÁ ISEA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.006.887, asistida por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.500, contra LA AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA N° 8, por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado VICENTE MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.525 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida apelación, y se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana VIANNEY CHIQUINQUIRÁ ISEA ACOSTA, asistida por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional, contra la AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA N° 8, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicio personales en la empresa Agencia de Lotería la Millonaria N° 8, desempeñando el cargo de vendedora, con una remuneración mensual de cuarenta mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 40.260,00).

Adujo, que el 16 de noviembre de 2002, fue despedida de su trabajo por el ciudadano JESÚS CRIOLLO en su condición de encargado de la citada empresa, sin ningún tipo de justificación, no obstante de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 5.067 de la misma fecha. En razón de ello, manifestó que, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, siendo que el 15 de agosto de 2003, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa s/n que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Señaló, que el 16 de febrero de 2004, la representación patronal fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa antes citada, negándose en todo momento al cumplimiento de la misma.

Que, el incumplimiento de la Providencia Administrativa por la representación patronal, viola expresas disposiciones como lo constituye el Decreto de inamovilidad signado con el N° 2.053, de fecha 24 de octubre de 2002, así como disposiciones de carácter constitucional como las establecidas en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber de trabajar, derecho del trabajo e igualdad, protección al trabajo y estabilidad en el mismo.

En virtud de lo anterior, solicito se restablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.




II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien el representante judicial de la accionada alega como causal de improcedencia de la presente acción la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que pide que sea declarada su nulidad por éste Juzgado. En tal sentido, se observa que la Providencia Administrativa cuyo incumplimiento se denuncia es un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad y solo cuando haya sido impugnado en sede jurisdiccional puede ser suspendida su ejecución mediante medida cautelar acordada por el juez que conozca del recurso. (…) y siendo el Inspector del Trabajo el funcionario competente para dictar la decisión cuestionada, no es procedente el planteamiento de la accionada en éste sentido. Así se declara. Ahora bien, existe constancia en las actas de la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, según los informes que rielan a los folios 87, 90 y 91 del expediente, toda vez que en ellos consta la negativa de reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos. De modo pues, que efectivamente se demostró la violación a derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que goza de protección por parte del Estado al ser considerado como un hecho social, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional. Así se decide. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece (…) por conexión de lo anterior se puede inferir que la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los limites de su competencia, por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y no concretarse sólo al reenganche (…) En consecuencia, siendo que la accionante solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la quejosa desde la fecha del despido que data del 16 de noviembre de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría. Así se decide. Por los fundamentos expuestos, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En el presente caso, la presunta agraviada fundamentó la solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, derecho del trabajo e igualdad, protección al trabajo y estabilidad en el mismo, y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el artículo 1° del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, como consecuencia de la actitud negativa del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la pretensora.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de la parte actora iba dirigida a que se diera cumplimento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, por lo tanto el fallo debía ordenar sólo el cumplimiento de lo establecido en dicho acto administrativo, sin embargo, el A quo ordenó “(…)se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la quejosa desde la fecha del despido que data del 16 de noviembre de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría(…)”, siendo así, esta Alzada determina que el fallo se extralimitó en su mandamiento, pues tales ordenes sólo pueden ser emanadas por las Inspectorías del Trabajo, por tanto la sentencia de primera instancia debe ser anulado como en efecto se ANULA. Así se declara

Anulado el fallo del A quo, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que se pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs. Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio tres (3) y siguientes del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordena a la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA N° 8, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada providencia administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que consta al folio ochenta y siete (87) del expediente. De esa misma forma, no se observa que la Providencia Administrativa haya sido suspendida por una medida en sede administrativa o judicial.

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa s/n dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, conduciendo forzosamente a declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIANNEY CHIQUINQUIRÁ ISEA ACOSTA, asistida por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ contra LA AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA N° 8, por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIANNEY CHIQUINQUIRÁ ISEA ACOSTA, asistida por el abogado OSCAR HERNÁNDEZ contra LA AGENCIA DE LOTERÍA LA MILLONARIA N° 8, por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

4.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp.- N° AP42-O-2004-000934.-
OEPE/05.-

En…

la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000282.


La Secretaria Temporal