JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000936


El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1165 de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES y JOSÉ MERCADO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.766.701, V-13.998.551, V-9.949.571, V-12.129.408 y V-14.986.966, respectivamente, asistidos por los abogados Julio Cesar Marcano y Miguel Ángel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.966 y 99.202, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPEC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 70, Tomo A-13, folios 491 al 498, siendo reformados sus estatutos sociales por ante el mismo registro el 28 de febrero de 1997, bajo el N° 54, Tomo C N° 5, folios 385 al 390 y el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, Tomo A N° 64, folios 58 al 62, respectivamente, de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los querellantes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en forma pura y simple por el apoderado judicial de los querellantes en fecha 29 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos anteriormente citados.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA


Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón, anteriormente identificados, y asistidos por los abogados Julio Cesar Marcano y Miguel Ángel Rodríguez, ocurrieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Trabajo, e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC C.A.), identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, al incumplir la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar.

La actuación lesiva, según el accionante, tuvo lugar por la conducta omisiva de la referida sociedad mercantil en dar cumplimiento al dispositivo de la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el anteriormente referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón.


1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, ingresaron a prestar servicios para la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, Compañía Anónima (SPEC, C.A.) el 12 de febrero de 2001 y que “fueron despedidos injustificadamente” el 30 de septiembre de 2002, a pesar de encontrarse amparados de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002.

Manifestaron, que el 4 de octubre de 2002, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz solicitando el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Esgrimieron, que la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar en fecha 9 de julio de 2004, dictó la Providencia Administrativa N° 04-245 declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que, la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A.) ha mantenido una actitud contumaz en relación al cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, vulnerando así los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, referidos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

En este sentido, interponen la presente pretensión de amparo constitucional a los fines de que se ordene a la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A) darle cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 y sean reenganchados de manera a su sitios de trabajo.


1.2) DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.331, dictada el 23 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán) dejó sentado que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Sumado al razonamiento anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2142, de fecha tres (3) de julio de 2003, manifestó que habiendo sido impugnada la Providencia Administrativa, no puede el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional ordenar su ejecución, pues estaría invadiendo el campo de actuación de quien le corresponderá tanto la impugnación como la ejecución del acto (…).
Aplicando tales premisas al caso de marras, observa este Juzgado Superior, que una de las circunstancias señaladas en el precedente jurisprudencial emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea procedente la ejecución por vía de amparo de Providencias Administrativas dictadas por lo órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, en el caso de autos, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa accionada consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa N° 04-245, de fecha 09 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y cuya ejecución se solicita; en consecuencia, no se encuentra satisfecho uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de tales actos administrativos, los cuales son necesariamente concurrentes, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide (…)”.




-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE



Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC C.A.), en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los querellantes.

Por su parte el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, básicamente en razón de no encontrarse satisfecho uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de tales actos administrativos, a saber “Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”, pues según fundamentó “en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa accionada consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa N° 04-245, de fecha 09 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y cuya ejecución se solicita”.

Ahora bien, en primer término cabe destacar que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas Providencias Administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que si bien es cierto que en un primer momento se había establecido como requisito para la ejecución de las Providencias Administrativas a través de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el hecho de que el acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa, no se encontrara impugnado o impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa, tal como lo sostuvo este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2003 (caso: Adelfo José Terán), y en sentencia N° 2.142 de fecha 3 de julio de 2003, no obstante el citado requisito ha sido modificado y sustituido por vía jurisprudencial por la condición de que la Providencia Administrativa “no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial”.

Así, este criterio ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”. (Resaltado de la Corte).

Igualmente, en relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) consideró:


“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.


De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

Así, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de, los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y en consecuencia se ANULA la precitada sentencia, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por los querellantes, contra la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A.). Así se decide.

En consecuencia, pasa a conocer sobre el fondo de asunto y al efecto observa lo siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en situaciones como las de autos, bastaba la concurrencia y la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una Providencia Administrativa; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) que tal omisión haya vulnerado derechos constitucionales; y 4) Que la Providencia Administrativa no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Requisitos estos que en sentencia de esta Corte Primera, N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimines Enrique Martínez Jiménez Vs. Estación de Servicios el Trapiche), vinieron a ser completados con un quinto (5°), cual es, que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretenda obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterría/Tomas-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Págs. 620 y sigts Civitas Año 1999); libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los Jueces de la República.

De manera pues, que en atención a lo señalado ut supra, los requisitos a tomar en cuenta a los efectos de ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo a través del amparo constitucional, son los siguientes:

1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento, verificada mediante su notificación o a través de diligencias que demuestren que el empleador tuvo conocimiento de la misma; 3) que tal omisión haya vulnerado derechos constitucionales; 4) Que la Providencia Administrativa no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y 5) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:

1.- Consta en autos (folio 138 del expediente) la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón contra la sociedad de comercio Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC C.A.), en virtud de despido injustificado.

2.- Cursa asimismo, a los folios 145 y 155 del expediente, diligencias practicadas por la referida Inspectoría del Trabajo contentivas del propósito de ejecutar el dispositivo de la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 y donde quedó demostrado que la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A.), tuvo conocimiento de la existencia de la precitada Providencia Administrativa, así como la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario al referido acto administrativo de efectos particulares.
3.- Dicha negativa a juicio de esta Corte configura la violación de los derechos constitucionales invocados, a saber, el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a los querellantes la incorporación a sus lugares de trabajo, así como a percibir en forma periódica los salarios.

4.- Igualmente, se observa que no consta que sobre la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004 hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo.

5.- Asimismo, de la lectura de la precitada Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, se evidencia prima facie que la misma no se encuentra incursa en vicios de inconstitucionalidad.

Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte querellada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los peticionantes de amparo. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón contra la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (Spec, C.A.). Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta

2. ANULA la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Carmen Luisa Mendoza, Rosa Hernández, Gladys Pagola, Lolimar Moreno Placeres y José Mercado Rondón, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez Moreno, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a los querellantes, por parte de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A).

3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

4. SE ORDENA a la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPEC, C.A) anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 04-245 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo antes referida, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

5. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro-Estado Bolívar de la presente decisión.

6. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000936
TOZ/g.-




En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000278.


La Secretaria Temporal