Juez Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000960
En fecha 21 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1151-04 del 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CAROLINA CADALLIG CISNEROS NÚÑEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.682.951, asistida por los Procuradores Trabajadores del Estado Vargas ANA MARINA DÍAZ y JORGE MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.626 y 55.725, respectivamente, contra el “INSTITUTO COMBINADO ARÍSTIDES ROJAS, C.A.”, por la presunta violación de su derecho al trabajo y estabilidad laboral.
Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La agraviada interpuso pretensión de amparo constitucional en fecha 1 de octubre de 2004 contra el “INSTITUTO COMBINADO ARÍSTIDES ROJAS, C.A.”, por la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento.
Arguyó, que comenzó a prestar servicios en el “INSTITUTO COMBINADO ARÍSTIDES ROJAS, C.A.”, a partir del 10 de septiembre de 2001 hasta el 10 de abril de 2002, fecha en que fue despedida de sus labores habituales, sin que el patrono solicitara “previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem”.
Alegó, que laboraba de lunes a viernes en horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00, a.m.) a una de la tarde (1:00, p.m.), devengando un salario mensual de Ciento Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 170.000,00).
Adujo, que en fecha 30 de abril de 2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Mencionó, que en fecha 7 de agosto de 2002, se declaró con lugar su solicitud y, en consecuencia, se ordenó a la empresa demandada el inmediato reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desincorporada de su cargo. Asimismo, informó, que la parte accionada fue notificada el 10 de octubre de 2002, sin que diera cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa.
Esgrimió, que en virtud de la contumacia por parte de la sociedad accionada a dar cumplimiento al acto administrativo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ésta acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 26 de agosto de 2003.
Mencionó, que la contumacia señalada es violatoria de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, denunció la violación de los artículos 23, 24 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo solicitó, le fuera reestablecida la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte agraviante, así como que ésta acatare la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El presunto agraviante alegó en la audiencia constitucional, que el amparo es ‘temerario’, porque si bien es cierto que existe una Providencia Administrativa que ordenó reincorporar a la querellante, no es menos cierto que quien funge como Director del “Instituto Combinado Arístides Rojas C.A”, dirigió comunicación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual informó que no tenía inconveniente en reincorporar a la presunta agraviada.
Asimismo, adujo que en virtud que la interesada no se presentó a su lugar de trabajo, procedió hacer el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían y, en consecuencia, las consignó en el “Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la Guaira”.
Del mismo modo el querellado manifestó, que la pretensión de amparo interpuesta es temeraria, en virtud que el pretensor se encuentra laborando a tiempo completo en una “Escuela Bolivariana” y, este tipo de Instituciones tiene la particularidad que el docente debe desempeñarse a tiempo completo en un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde.
Por último, el presunto agraviante consignó recibo de pago que demuestra el tiempo y la relación laboral de la quejosa en la “Escuela Bolivariana”.
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior antes indicado, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, basado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002. (…) En el presente caso se observa (…) la no comparecencia de la parte accionante (…) a la audiencia oral y pública de la acción de amparo constitucional (…). Así mismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la presunta agraviada, y así se decide (…) ”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada de las consultas de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Esta Corte observa, que el A-quo declaró terminado el procedimiento por cuanto CAROLINA CADALLIG CISNEROS NÚÑEZ, no se presentó en la oportunidad de llevarse a cabo a la audiencia oral y pública del procedimiento de amparo intentado. Así también, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la Causa estimó que los derechos denunciados como violados por la solicitante de la pretensión, no lesionan el orden público.
En este sentido, es importante destacar que de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del quejoso producirá la terminación del procedimiento, salvo que el tribunal que conozca de la causa estime que los hechos alegados afectan el orden público.
En ese orden de ideas, esta Corte considera que en el caso de autos no se lesiona el orden público, puesto que quien reclama el derecho conculcado es un trabajador a quien (supuestamente) no se le restituyó a su puesto de trabajo ni
se le pagaron los salarios caídos, razón por la cual, el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa afecta particularmente el derecho de ese trabajador y, no a una generalidad.
No obstante lo indicado, conviene señalar a continuación extracto del aludido fallo:
“ (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados (…) ”.
Visto lo precedentemente expuesto, este Órgano de Administración de Justicia confirma el fallo consultado en razón que considera, que la no comparecencia de la parte interesada a la audiencia oral y pública trajo como consecuencia la terminación del procedimiento. Asimismo, advierte esta Corte, que los derechos denunciados por la parte actora no son violatorios del orden público puesto que más bien sería el interés general, razón por la cual, debe confirmarse el fallo consultado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.800, asistido por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 33.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró terminado la pretensión de amparo constitucional intentada por CAROLINA CADALLIG CISNEROS NÚÑEZ, asistida por los Procuradores de Trabajadores del Estado Vargas ANA MARINA DÍAZ y JORGE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626 y 55.725, contra en el “INSTITUTO COMBINADO ARISTIDES ROJAS, C.A.”.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000960
OEPE/14
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000279.
La Secretaria Temporal
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