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JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2005-000140
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-3285, de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA representado por el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, contra del incumplimiento de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, de la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala antes señalada, a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 11 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de abril de 2004, el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL antes identificado y actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Según distribución le fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose la Audiencia oral y pública el 21 de abril de 2004.
En fecha 30 de abril 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la pretensión interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de configurar la primera instancia.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de junio de 2004, revocó la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo y declaró “con lugar la acción de amparo” y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa. Posteriormente remitió los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera la mencionada Consulta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que su representado ingresó a prestar sus servicios en la Fundación Trujillana de Salud “Unidad Sanitaria Valera”, desempeñando el cargo de “Contabilista III” bajo la figura de contratado, en fecha 13 de diciembre 2001.
Igualmente adujo, que en fecha 28 de febrero de 2003, fue despedido injustificadamente -según sus dichos- cuando gozaba de inamovilidad, conforme a lo establecido en el Decreto 227 de fecha 16 de enero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608.
En el mismo tenor, señaló que para el momento en que su representado fue despedido había suscrito seis (6) contratos, los cuales variaban en el tiempo y duración, pero sin existir interrupción, lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o ininterrumpido, establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguido a ello, mencionó que en fecha 21 de marzo de 2003, se inició el procedimiento de calificación de falta, reenganche y pago de salarios caídos, mediante la solicitud interpuesta por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, por cuanto su representado gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto 227, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608.
Adujo que en fecha 30 de junio de 2003, fue dictada la Providencia Administrativa N° 108 donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD, quedando obligada al inmediato reenganche del mencionado trabajador a las labores que le eran habituales.
De igual manera, indicó que en fecha 22 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa que establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 30 de junio de 2003, ya que la actitud de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD es violatoria -según sus dichos- a la disposición contemplada en el artículo 639 de la misma ley y por cuanto es obligación de los funcionarios del trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, señaló que fundamentó la presente pretensión del amparo en los artículos 87, 88, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 39, 67, 74, 454, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 30 de junio de 2003.
Por ultimo, solicitó que el Tribunal ordene la restitución a su puesto de trabajo, así como también se le cancele los salarios caídos y demás conceptos laborales que le corresponda a su representado, así mismo solicitó que se declare Con Lugar la presente pretensión de amparo constitucional, solicitando el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por violar normas de orden público como el derecho al trabajo, derecho al respeto de la dignidad humana, derecho a la estabilidad en el trabajo, todos garantizados por los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, que introduce su pretensión de amparo constitucional, por estar llenos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró inadmisible la pretensión, actuando de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en fecha 14 de junio de 2002 y, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, la sentencia del juez de la localidad declaró la caducidad de la acción, por haber transcurrido mucho más de seis (6) meses, entre la fecha de la Providencia Administrativa Nro. 108, que lo fue el 30 de junio del año 2003, hasta el 02 de abril de 2004, fecha en la cual se recibió la demanda, en la unidad receptora de documentos del Estado Trujillo, según consta al folio 8 del expediente, siendo evidente que entre ambas fechas, transcurrió un lapso más que suficiente para que operará la caducidad, no obstante la representación del trabajador alega, que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defectos seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y en este sentido alega, que la Ley Orgánica del Trabajo, pauta, en su artículo 61, que la prescripción es de un año y se trata de una Ley especial agregando además, que entre las fechas señaladas no ha transcurrido el lapso de un año, hasta la notificación de la Procuraduría General del Estad Trujillo.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa: Este especial amparo, fue creado por la Sala Constitucional, con la intención, de ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que es una acción que virtualmente ejecuta lo previamente decidido por dichas inspectorías, en consecuencia si hemos de hablar de algún lapso de prescripción, será necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción deviene de la relación laboral, consecuencia de ello, este tribunal cambia el criterio hasta hoy sostenido y declara expresamente, que en casos como el de auto, la prescripción será de un año, contados a partir de la fecha de la providencia administrativa o de su notificación, según sea el caso, a los efectos de incoar, el amparo correspondiente, dado que la caducidad prevista en el 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica de no existir una prescripción en leyes especial y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este tribunal revoca la decisión dictada por el Juez de la Localidad del Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de abril de 2004, que declaró la INADMISIBILIDAD por caducidad y, en su lugar declara CON LUGAR, el amparo propuesto y ordena como mandamiento de amparo, el inmediato reenganche, de FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, al cargo de contabilista III, que ejercía en la Fundación Trujillana de la Salud, en Valera, estado Trujillo, e igualmente se le cancelen, los salarios caídos correspondientes desde la fecha en que se produjo el despido, hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo. Ordenándole igualmente a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo, bajo pena de desacato y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo, en caso de no ejercer dicho recurso, los autos deben igualmente ser enviados a los fines de la Consulta.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de Amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de junio de 2004, que revocó la sentencia dictada por el Juez de la localidad, en fecha 30 de abril de 2004 y declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose que en el amparo bajo estudio fue creado por la Sala Constitucional, con la intención de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, señala, que en consecuencia de lo anterior es una pretensión que virtualmente ejecuta lo previamente decidido por dichas inspectorías, por lo señala en torno a ello, que “si se debe de hablar de un lapso de prescripción, será necesario aplicar el de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción deviene de la relación laboral (…) la prescripción será de un año, contados a partir de la fecha de la Providencia Administrativa o de su notificación, según sea el caso, a los efectos de incoar, el amparo correspondiente, dado que la caducidad prevista en el 6.4 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica de no existiría prescripción en leyes especiales y así se decide”.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que el A-quo determinó que al solicitarse la ejecución de una Providencia Administrativa que deviene de una relación laboral, la norma que debe aplicarse en cuanto a la “prescripción” es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que él mismo considera que la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse de no existir una prescripción en leyes especiales; cuestión está con la que difiere absolutamente esta Alzada, debido a que en el caso de marras se solicitó la ejecución de un acto administrativo específicamente a través de la figura de amparo constitucional, materia regulada por una normativa legal especial, como lo es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla en su artículo 6.4 la figura del “consentimiento expreso”, que específicamente dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que extraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se infiere, que de no interponer la pretensión de amparo dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la citada norma.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento expreso de la pretensión de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la necesidad de inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro de un lapso prudente, considerado por el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva; siendo entendido dicho lapso de caducidad.
En tal sentido, la caducidad –lato sensu- puede ser entendida como la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido como consecuencia de la inactividad de su titular en hacerlo valer.
De tal definición, se desprenden tres elementos esenciales, de cuya verificación resultan las consecuencias de la caducidad, verbigracia: un primer elemento constituido por el transcurso del tiempo; un segundo componente, como es lógico concluir, viene dado por la inactividad del titular del derecho en ejercerlo tempestivamente y; por último, la existencia misma del derecho cuyo ejercicio debe materializarse en un lapso determinado.
Sobre el punto, el autor FALCÓN, Enrique ha definido a la caducidad como: “(...) una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, (de seis meses, según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha desistido de peticionar sobre el particular”. [“Caducidad o Perención de la Instancia”. (1989). Pág. 11. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina]. (Paréntesis de esta Corte).
Por su parte, HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo ha señalado que: “(...) la caducidad está puesta expresamente por la Ley para que en un tiempo perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”. [“Código de Procedimiento Civil”. (1996). Pág. 67. Tomo III. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela].
De ese modo, se evidencia que en el caso sub iudice resultaría contrario a la norma y a lo anteriormente indicado, aplicar la prescripción establecida por la Ley Orgánica del Trabajo indicada por el A-quo, por lo que esta Corte juzga conveniente decidir que la norma a aplicarse es la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre lo siguiente:
Se observa, que en el caso bajo estudio se solicitó la ejecución de un acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO específicamente la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 30 de junio de 2003.
Posteriormente, el actor realizó todas las actividades tendientes al cumplimiento de dicha Providencia tal como se desprende de los folios 49, 50 y 51 del expediente, hasta que en fecha 22 de septiembre de 2003, la mencionada Inspectoría inició el procedimiento de multa (folios 52 y 53), con lo cual queda en evidencia la contumacia del empleador de dar cumplimiento voluntario al acto administrativo, por lo tanto, a juicio de esta Corte desde dicho momento se debe computar el lapso para interponer la pretensión de amparo.
Ahora bien, desde el 22 de septiembre de 2003, fecha en la que se determinó previamente comenzó el lapso para interponer la pretensión hasta el 2 de abril de 2004, fecha en que fue ejercida la pretensión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, lapso que supera el establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con arreglo a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la pretensión que nos ocupa, habida cuenta, de su interposición intempestiva o fuera del lapso legalmente establecido. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte pronunciándose sobre la consulta de ley, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que “revocó” la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró acertadamente declaró inadmisible la pretensión y, en consecuencia, declara INADMISIBLE dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, actuando como representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA contra la acción agraviante de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, en virtud de haber violado flagrantemente normas de orden público constitucional y, en consecuencia.
ACEPTA la declinatoria de competencia.
2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de junio de 2004, en la que Revocó la sentencia dictada por el Juez de la localidad y declaro CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional mencionada.
3.- Declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, actuando como representante judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2005-000140.-
OEPE /10.-1
En la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000308.
La Secretaria Temporal
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