JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000142

En fecha de 4 febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 176-05, del 26 de enero de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente N° AA50-T-2004-2382, contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de los socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, contra los ciudadanos HUMBERTO LEÓN (Presidente), LUÍS ALBERTO GÓMEZ (Vice-Presidente), MARCO ANTONIO DELGADO (Tesorero), JESÚS ORLANDO EUGENIO ZAMBRANO (Secretario), titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.608.0009, 9.137.449, 8.101.770, 5.680.886 respectivamente, todos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA de la referida Caja de Ahorros.

Igualmente la referida pretensión de amparo fue interpuesta contra los ciudadanos JESÚS MANUEL GARCÍA CONTRERAS, JOSÉ ROBERTO ROSALES Y JAVIER ARGENIS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.096.925, 9.344.216, 6.726.209 respectivamente, en su condición de miembros de la COMISIÓN ELECTORAL de la misma Caja de Ahorros, debido a la negativa reiterada por parte de la JUNTA DIRECTIVA en realizar las elecciones correspondientes para el periodo 2003-2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de los socios de la precitada Caja de Ahorros “CATASCAET”, abogado ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARRIOS, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta sin condenatoria en costas por considerar no temeraria la acción.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal -A quo-, oyó la apelación interpuesta en (sic)… ambos efectos ordenando remitir el expediente a esta Corte.

Posteriormente por auto de fecha 21 de mayo de 2004, dicho Tribunal Superior ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2003.

Por decisión de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa, declino la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de agosto de 2004, se dio cuenta a la Sala Constitucional designándose ponente al Magistrado Antonio JOSÉ GARCÍA-GARCÍA.

Luego en fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo

En fecha 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta, a quien en la misma fecha se le remitió el expediente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones;
-I-
NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 6 de noviembre de 2003, con la interposición de la pretensión de amparo constitucional por el abogado JORGE ALEXANDER BONILLA ORTÍZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, contra la JUNTA DIRECTIVA de dicha institución constituida por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y EL CONSEJO DE VIGILANCIA, así como contra los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 7°, 26, 27, 28 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la negativa de los accionados en realizar las elecciones correspondientes al periodo 2003-2005.

1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los accionantes alegó que, “en fecha 12 de julio de 2003, los socios fueron convocados a una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral para elegir los cargos al Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de dicha caja de ahorros para el periodo 2003-2005, convocatoria que no fue acatada por los socios por lo que se produjo una segunda convocatoria para el día 26 de junio de 2003, la cual fue acatada por los integrantes de dicha Caja de Ahorros designándose la Comisión Electoral, abriéndose así el proceso electoral e inscribiéndose los aspirantes a los cargos directivos ”.

Señaló que, “la Comisión Electoral en fecha 18 de septiembre de 2003, negó la inscripción de los aspirantes LUÍS CASTRO y JAVIER APOLINAR, levantándose un acta al respecto en la que denuncian la violación del artículo 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros”.

Hizo notar que “la actual Junta Directiva tiene conocimiento que su periodo se encuentra vencido, motivo por el cual debe convocarse a elecciones, situación que no ha sucedido ya que la Junta Directiva ha entorpecido el proceso, amparándose en la comunicación signada DS-OAL 3205, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 8 de septiembre de 2003, en la cual le comunica -a dicha directiva- que el periodo de su gestión era por tres (3) años, contados desde el día 19 de junio de 2001, hasta el día 19 de junio de 2004, por lo cual debían convocar a las elecciones dos (2) meses antes de culminar su funciones. (Folio 28 del expediente)”.

Dijo que, “la Junta Directiva, le negó información a los socios, el acceso a los archivos así como el otorgamiento del 75% de sus haberes cuando lo han solicitado”.

En otro orden de ideas expuso que, “ejercieron Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de dejar sin efecto la comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, recurso que fue declarado SIN LUGAR mediante resolución N° DS-AOL-1099 de fecha 3 de octubre de 2003. ”.

Manifiesto que, “ante la conducta irregular de la Junta Directiva y su negativa a llamar a elecciones es por lo que los trabajadores adscritos a la Caja de Ahorros “CATASCAET”, interpusieron la acción de amparo constitucional, y a tal fin solicitaron se deje sin efecto la comunicación dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro de fecha 8 de septiembre de 2003, y se ordene efectuar las elecciones para elegir los cargos directivos al Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia para el periodo 2003-2005.

Finalmente cuantificaron la acción de amparo en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000, 00).

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado A quo- dicto sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo incoada, en virtud de existir otra vía ordinaria para dejar sin efecto la comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, el abogado ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.883, apoderado judicial de los accionados, LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, APELO la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas con respecto a la no condenatoria en costas.

1- 2.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARRIOS, apoderado judicial de los accionados expuso en su escrito de apelación lo siguiente:

Señaló que, “apeló la decisión de Juzgado -A quo- en su segundo punto, por considerar que la acción de amparo intentada es evidentemente temeraria, ya que al accionante interpuso Recurso de Reconsideración y, no siguió los procedimientos administrativos del caso como el Recurso Jerárquico y posteriormente el Contencioso Administrativo, interponiendo la pretensión de amparo constitucional sin fundamento lógico, ni jurídico e incluso estimando la misma en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), siendo que el objeto del amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”.

Infirió que, “el amparo se acciono contra los directivos de la Caja de Ahorros, en razón de que el órgano del cual emana la comunicación es la Superintendencia de Cajas de Ahorros, quien se pronuncia sobre la fecha en la que la Junta Directiva culmina su gestión de tres (3) años originándose así la controversia.

En este sentido expresó que, “los actores intentaron dicha acción contra los directivos para causar un verdadero perjuicio y gravamen con alegatos sin razonamientos lógicos, trayendo al Juzgado elementos no concluyentes, falsos y malicioso, como quedo demostrado, siendo una acción imprudente, sin justa razón, arriesgada y sin probabilidad de triunfo, ya que no era el juzgado -A quo- el órgano competente, ni el mecanismo adecuado, ni era contra la Caja de Ahorros que debía intentarse, siendo que el cobro de bolívares no es lo que se pretende con un amparo”

Por último solicitó que “la apelación sea admitida conforme a derecho y se considere la temeridad de la acción intentada y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como imposición de las costas según el articulo 33 ambos de la Ley eiusdem”.

1. 3.- DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dicto sentencia declarando -INADMISIBLE- la pretensión de amparo constitucional intentada por los socios de LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Dado que se trata de un amparo tendente a dejar sin efecto la comunicación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de fecha 08-09-03, es criterio de este sentenciador que el amparo es inadmisible ya que dada la naturaleza del mismo debe intentarse cuando no existan vías ordinarias para tratar de restablecer la situación jurídica infringida y siendo el recurso de amparo una vía extraordinaria y no siendo la vía idónea para anular actos administrativos, considera conveniente declararlo inadmisible y así se decide, (omisis)”.

“(…) En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, teniendo como fundamento lo siguiente:

“(…) Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado en el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.
Visto que la Sala Político Administrativa, en ejerció de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designo los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación efectiva de los Jueces que la conformarían, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.
Visto que el caso de autos versa sobre la apelación ejercida por el abogado Jorge Alexander Bonilla (sic), (siendo que el apelante es el abogado ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARIOS, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los integrantes la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”), (…) La Sala considera por tanto que debe declinar la competencia del caso de autos a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que previa le corresponda, distribución a fin de que ésta continué conociendo del mismo conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:

“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y, asumida la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la APELACIÓN interpuesta y, en tal sentido observa lo siguiente:

1.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la representación judicial de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET, ejerció recurso de apelación -sólo en cuanto a su segundo punto del fallo- el cual esta referido a la no condenatoria en costas de la parte actora por considerar el Juzgado -A quo-, que no fue temeraria la acción de amparo constitucional, pero que -a decir- de la parte apelante si es evidentemente temeraria.
En el caso bajo análisis, esta instancia estima necesario transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para poder pronunciarse al respecto, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
La disposición normativa transcrita, regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alega el apoderado judicial de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET, que ningún obstáculo existe para los particulares sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, en cuyo caso –aseguró- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos.
Así las cosas, es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el Juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que el Juzgado -A quo- consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no condenarlos al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET; juzga ésta Alzada necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que en el presente caso esta Corte estima que la solicitud no ha sido temeraria resulta forzoso para esta instancia, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. ACEPTA la competencia para conocer sobre la apelación interpuesta.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la decisión dictada el 11 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER BONILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, contra los ciudadanos HUMBERTO LEÓN (Presidente), LUÍS ALBERTO GÓMEZ (Vice-Presidente), MARCO ANTONIO DELGADO (Tesorero), JESÚS ORLANDO EUGENIO ZAMBRANO (Secretario), así como contra la JUNTA DIRECTIVA y la COMISIÓN ELECTORAL de la misma por negarse estos, a la realización de las elecciones de la directiva de dicha Caja de Ahorros para el período 2003-2005. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
JUEZ


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXP. AP42-O-2005-000142.
TOZ/H.
En…

la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000277.


La Secretaria Temporal