JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000000186


En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0164, de fecha 03 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUIS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO Y EVELYN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.547.939, 13.136.679, 11.691.018, 11.679.097, 12.682.534, 10.543.261, 8.349.561, 16.577.208, 4.906.703, 3.258.688, 3.918.129 y 7.025.084 respectivamente, trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, avalada por los Estatutos Constitutivos y Reglamentos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, siglas –Sovetto-, debidamente registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 18, del Cuarto Trimestre de los Libros respectivos del año 1990.

La referida pretensión de amparo constitucional se interpuso en contra de los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 3.412.890, 2.784.589, 4.086.081, 8.879.371, 3.977.907, 2.981.355, respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que en fecha 25 de enero de 2005, efectuara el referido Juzgado.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2005, por incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, por tal motivo se reconstituyó la Corte Primera de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA- Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL- Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ- Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Belkis Larez, debidamente asistida por la ciudadana Blanca Salas, en su carácter de Consultora Jurídica de la Sociedad, ambas antes identificadas, en fecha 11 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer por distribución, en fecha 15 de octubre del mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la pretensión de amparo y ordenó las respectivas notificaciones a las partes.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -16 de noviembre de 2004- el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representante del Ministerio Público. Las partes expusieron sus argumentos y visto que la parte actora manifestó “no aportar en original los elementos probatorios, debido a que la sede donde funciona la Sociedad se encuentra cerrada”; el Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a realizar una inspección judicial en la sede de la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia (SOVETTO) y “verificar así la documentación alegada como instrumentos probatorios”.

En fecha 1 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas evacuó la inspección judicial.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el referido Juzgado ordenó devolver la comisión cumplida al Juzgado de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Corte.


1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados de la parte actora, expusieron los argumentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señalaron que interponen el amparo de conformidad con el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que las personas agraviadas son BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUIS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO, EVELYN SEQUERA y otros trabajadores, docentes, alumnos integrantes de la referida escuela técnica.

Que se le ha violado el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna ya que “el Consejo Directivo de dicho Hospital, decidió de manera arbitraria cerrar la Escuela, el día 29 de septiembre de los corrientes a primera hora de la mañana antes de que llegara todo el personal de la escuela violaron las oficinas administrativas y le colocaron candados sin una Notificación Judicial y sin una Medida Previa de los Organismos competente para ejecutar medidas.”. Ello a pesar de que “en los actuales momentos {cuentan} con 119 alumnos, que están recibiendo clases en el Auditorio del Hospital (...) y con 80 alumnos nuevos que iniciaron sus actividades académicas como de costumbre y por tradición por 14 años el 25 de agosto de los corrientes.”.

Adicionalmente indicaron que “tampoco hicieron un inventario previo de los bienes de la escuela, secuestrando todas las pertenencias de la escuela con ellos los diplomas de los alumnos que se van a graduar, los uniformes de los alumnos nuevos (...) pretendiendo que los trabajadores, docentes y estudiantes se queden en la calle, a la buena de dios sin poder ejercer el derecho al trabajo y al estudio que nos rige no sólo Constitucionalmente, sino Supra –Constitucionales, por los pactos, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, a su vez también arrastra el derecho al desarrollo cultural, informativo, al libre desenvolvimiento, discriminándolo públicamente ante todo el personal del Hospital y de sus usuarios”.

Denunciaron que también se les priva del derecho a ejercer libremente el desarrollo y desenvolvimiento al trabajo, ya que todos los bienes de la Escuela y la Sociedad, sus documentos y demás papelería, sellos, tesis, libros de investigación científicas, entre otros se encuentran en la oficina.

Argumentaron que la Sociedad in commento fue fundada en el año 1990, por el ciudadano Dr. Argenis Piñango, con el fin de formar, adiestrar y capacitar recursos humanos, bachilleres interesados en el área de salud, en la especialidad de Traumatología y Ortopedia, con un nivel de preparación de Técnico Medio Profesional, a fin de colaborar con los médicos graduados (hoy médicos R-1), que necesitan la asesoría de un técnico traumatólogo para guiarles en los inicios de su especialización.

Que, para la época de sus inicios los médicos fundadores que participaban como facilitadores y docentes conversaron con los Directivos del Hospital, “los cuales estuvieron conforme con la idea de formar técnicos, a través de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y el Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social le asignaron el espacio físico que ocupa la Escuela en cuestión.”.

Que “Como fue hace mucho tiempo que esto ocurrió este convenio y el presidente de la sociedad fallece en febrero de este año desconocemos si fue a través de un documento escrito o por convenios verbales, lo que si es cierto es que hoy día ocupa la sociedad de forma pacifica, notoria, continua, y no interrumpida en dicho ambulatorio docente asistencial ubicado en la Universidad Central de Venezuela (...) que por tradición de uso y de carácter constitucional de posesión y ocupación”.

Que “desde hace 14 años han egresado de la sociedad mas de 3.000 técnicos en el ámbito Nacional, e Internacional, capacitados en las instalaciones del auditorio del Hospital Universitario de Caracas, y desde sus primeros egresados hasta sus últimos, se les ha otorgado el título de Técnico Medio Profesional Asistencial Mención Traumatología y Ortopedia, firmados y avalados con las firmas autógrafas y sellos humados (sic) por las autoridades del Hospital Universitario y el Jefe de Servicios de la Cátedra de Clínicas de Traumatología y Ortopedia Dr. Ricardo Pérez y en representación de sus directores, y no sólo los títulos sino los certificados que entregan en las Jornadas Científicas que realiza SOVETTO que es la misma Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre.”.(Resaltado de la Corte)

Que “esta administración nueva alegue que no quiere ser parte de la exploración científica, investigación e informática de forma directa como lo venían haciendo los anteriores directores, (...) no les da derecho a cuartar (sic) o coaccionar el derecho al libre desenvolvimiento de los demás, a raíz de la muerte de su fundador.”

Que la referida Sociedad ha seguido su curso legal y académico, “a pesar de los constantes ataques y perturbaciones, por parte de los actuales directivos, que se han ensañado en contra de esta sociedad.”.

Señalaron que “que anterior a estos ataques de forma maliciosa y mal intencionada, con la excusa de mejorar los servicios en el ambulatorio, se nos quitó el espacio físico que ocupábamos para impartir clases por grupos, (...) alegando que nos ubicarían a los alumnos o asignarían otro espacio. Espacio que hoy por hoy ocupa un laboratorio”

Continuaron arguyendo que ha sido suspendido el curso que se impartía de noche, alegando que por medidas de seguridad de los equipos, nos se [les] permite la permanencia de personas después de las 7:00 p.m. y es el caso que en reiteradas ocasiones [los] han dejado encerrados en el ambulatorio, cuando [se] [han] quedado hasta tarde adelantando tareas, todo por órdenes expresas de la Dra. Raquel Mata quien es la Coordinadora del ambulatorio.

Esclarecieron que las razones que alegan los miembros del Consejo Directivo para el desalojo arbitrario es que esta Sociedad es ilegal y que estos están creciendo y necesitan los espacios físicos que dicha sociedad está ocupando.

Reiteraron que –Sovetto- tiene personalidad Jurídica, adquirida a través de documento público debidamente registrado y que están “adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que es [su] ente Rector, porque todos los títulos emitidos por SOVETTO y su Escuela, ellos lo registran legalmente y los avalan, tanto es así, que hay muchos egresados que están ubicados en puestos de trabajos desenvolviéndose como Técnicos Traumatólogos, para evidencia de ello, hay en dicho hospital, técnicos egresados de SOVETTO”.

Manifestaron que SOVETTO es una sociedad reconocida legalmente, a nivel internacional por la INTERNATIONAL SOCIETY ORTHOPAEDIC TECHNOLOGISTS (ISOT), quien es representante legal de los países latinoamericanos y tiene técnicos trabajando en diversos hospitales del exterior. Además SOVETTO tiene una trayectoria impecable e intachable, reconocida en el sector salud tanto público como privado.

Informaron que “los alumnos que venían realizando sus pasantías en el Hospital, específicamente en el servicio de traumatología, las cuales son parte integral y materia de evaluación del pensum de estudio programado, como requisito para graduarse, fueron desalojados de las instalaciones de los mismos, por orden expresa del Dr. Ricardo Pérez, Jefe del servicio y con la confirmación posterior del Director General Dr. José Wladimir España, obligando a SOVETTO, a tomar medidas de emergencia, y rotarlos a otros centros hospitalarios para darle continuidad a sus prácticas y conocimientos, violando así el derecho que tienen los alumnos y cualquier ciudadano de acceder a los órganos públicos, a la formación e información (…). Sin embargo, aceptan a otros estudiantes, de otras instituciones tanto públicas como privadas, realicen sus prácticas y adquieran la información, formación y conocimientos respectivos al área de salud”.

Hicieron referencia a los artículos 18 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3, 19, 20, 21, 46, 50, 51, 52, 58, 60, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 110, 111, 112,115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7,8,9,10,11,12,13,14,16 y 27 de la Carta Democrática Interamericana; 2,3,4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 2, 3, 23, 24,25, 26, 31, 32, 38, 39, 59,60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente en su petitorio solicitaron:

1.- El restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y supra-constitucionales violadas por parte de los ciudadanos miembros del consejo directivo, arriba identificados, y declare nulo “los actos” de cierre de la escuela de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Se decrete medida cautelar de permanencia pacífica para laborar Administrativamente y Académicamente en el lugar, hasta tanto se decida este amparo constitucional, para que puedan los alumnos recibir la adecuada educación y atención.

3.- Se traslade hasta el lugar de los hechos para efectuar la apertura de las oficinas de la Escuela para poder funcionar y a su vez acceder a todos los documentos privados y personales que demuestran todo lo ostentado y narrado.

4.- Se cite a la parte agraviante, JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ para que comparezca a demostrar la cualidad de dueños u otros, que tienen y a su vez la potestad que tienen para ejecutar este tipo de actos violatorios de la Constitución.

5.- Se le notifique a la parte agraviante, se abstenga de realizar cualquier tipo de hechos de perturbación, que vayan en contra o detrimento, del libre ejercicio desenvolvimiento, desarrollo laboral, educativo, investigativo, informativo, científico, cultural, administrativo, económico y social de la Escuela SOVETTO y de todo lo que ella desempeña al servicio de la comunidad.

6.- Se abstengan de humillar, coaccionar física, psicológica y moralmente el libre ejercicio de los alumnos de SOVETTO, para que ellos puedan realizar no sólo sus estudios sino también sus prácticas de pasantías en las diferentes dependencias del hospital, las cuales tienen adquiridas por derecho.

7.- Se abstenga de publicar cualquier panfleto, en los pasillos del hospital y de ambulatorio asistencial, “que vayan en detrimento, discriminación, daños o perjuicios divulgativos en contra de cualquier miembro de la Escuela de SOVETTO, le participen a su personal de vigilancia, se abstenga de coaccionar el libre tránsito de los alumnos por las instalaciones del hospital”.

8.- Medida cautelar para resguardar todos los bienes pertenecientes a la escuela, mientras funcione en las instalaciones respectivas para que por esta vía se proceda a la entrega material y física sin que falte ningún equipo pertinente.

9.- Admita y se declare con lugar esta solicitud de amparo constitucional “a favor de la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre de SOVETTO”, de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3.-DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2005, declinó su competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, con base en los siguientes argumentos:

“Al respecto, advierte el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez (…) delimitó el ámbito de competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo (…).
Conforme a ello, se ha establecido que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerán de las demandas contra los Institutos Autónomos cuando la cuantía sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) Caso distinto al que nos ocupa, pues se evidencia de autos que los solicitantes recurren por vía de amparo constitucional, contra la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (…), por lo que atendiendo al criterio orgánico el conocimiento del asunto correspondería a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, al tratarse de los integrantes del Consejo Directivo de un Instituto Autónomo Nacional, cuyos actos están sometidos al control de ese órgano jurisdiccional, en virtud de la denominada “cláusula residual”, por no ser altas autoridades que ejercen el Poder Público Nacional, en cuyo caso correspondería a la Sala Político Administrativa.
En atención al análisis realizado, esta Sentenciadora debe concluir, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones emanadas de los integrantes del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones materiales proveniente de los miembros del Consejo Directivo de un Instituto Autónomo Nacional, como es el Hospital Universitario de Caracas, creado mediante Decreto Presidencial N° 349, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.

Sin embargo, no puede pasar por inadvertido para esta Corte que el Juzgado A quo al declarar su incompetencia basó su declinatoria en la Sentencia Nro. 2004-0805 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de septiembre de 2004, en la que se establece la competencia para conocer de las demandas por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y, siendo que no estamos ante una demanda, a las que alude la referida sentencia en el numeral 1, sino ante una pretensión de amparo constitucional, el referido juzgado fundamentó erróneamente su competencia en dicha decisión. En consecuencia, este órgano jurisdiccional insta al Juez A quo a que en futuras declinatorias deberá determinarlas ajustadas a la situación planteada.

Visto lo anterior y entrando al análisis de la declinatoria de competencia, es oportuno señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, dejó sentado específicamente con relación a los AMPAROS AUTÓNOMOS, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. La referida sentencia determinó:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria de los derechos y garantías constitucionales y permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

En cuanto al criterio de afinidad, se observa que se denuncian los derechos constitucionales a la defensa, a la educación y al trabajo, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan susceptibles de ser amparados por cualquier órgano jurisdiccional.

Por lo que respecta al criterio orgánico, esta Corte observa que visto que los presuntos actos lesivos emanan de un Instituto Autónomo Nacional, creado por Decreto Presidencial Nro. N° 349, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:
“Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.(Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo ejercidas contra los actos emanados de dichos Institutos no le esta atribuido a otro Tribunal, corresponde en consecuencia, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Siendo lo anterior así, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, para conocer el presente amparo constitucional. Así se decide.

2.1.- DE LA VÁLIDEZ DE LAS ACTOS DE PROCEDIMIENTO TRAMITADAS POR EL JUZGADO DECLINANTE.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, conviene pronunciarse sobre las actuaciones de sustanciación ejecutadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello a fin de verificar sí dichas actuaciones resultan ajustada a derecho y, por tanto válidas según lo permite el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Corte constata que mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional en virtud de no haber encontrado ninguna causal de inadmisibilidad, ordenando notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, esta Corte considera que al haberse admitido la presente pretensión de amparo constitucional conforme a derecho, debe entonces darle validez a dicha actuación efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud del carácter personalísimo del amparo esta Corte considera que la actuación aquí convalidada se refiriere sólo a las personas que ejercieron directamente la pretensión de amparo, y no con respecto al resto de los personas mencionadas en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, como agraviadas, en virtud de no haber éstos participado directamente en el proceso de amparo y, no estar representados judicialmente en el proceso de amparo. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que para pronunciarse sobre la decisión de mérito, como tribunal de primera instancia, a consecuencia de haber aceptado la declinatoria de competencia para conocerlo, se hace indefectible en razón del principio de inmediación que caracteriza el proceso oral, _mediante el cual el Juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento- que se vuelva a realizar la AUDIENCIA ORAL, a fin que este órgano jurisdiccional pueda a través del debate oral oír los alegatos de las partes, hacer las preguntas sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos y obtener de las contestaciones de los concurrentes, los elementos probatorios que le servirán para precisar los hechos en el fallo donde decida el fondo.

Así lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Lotería del Táchira) en la cual dispuso:

“Las consideraciones anteriores hacen impretermitibles que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya recurrieron o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencias, ordene comparecer”(Destacado y subrayado de esta Corte)

Por lo antes expuesto, se hace necesario a este órgano jurisdiccional de dictar sentencia sobre el fondo volver a realizar la audiencia oral, la cual deberá ser efectuada dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última de la notificación de todas las partes, en la fecha que fije esta Corte. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto, por BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUÍS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO Y EVELYN SEQUERA, antes identificados, trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, avalada por los Estatutos Constitutivos y Reglamentos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, siglas –Sovetto-, contra los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ, antes identificados, en su carácter de miembros del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

2.- ACUERDA DAR VALIDEZ al auto de admisión de la presente pretensión de amparo constitucional dictado por el Juzgado declinante.

3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los miembros del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a los fines de que concurran por ante esta Corte a conocer la fecha en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en actas.

4.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN al decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

5.-SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Defensor del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

En…
la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000276.


La Secretaria Temporal