JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000287
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 028-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARVALLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.421.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4310, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANGEL CARRILLO LUGO, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA, por la omisión de respuesta sobre la solicitud
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ el 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Carvallo García, actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión de amparo constitucional con fundamento en los argumentos siguientes:
Alega, en primer lugar, que es titular de derechos sobre un inmueble, que le fue adjudicado en acto de remate judicial efectuado el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en virtud del proceso de intimación de honorarios por él intentado contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Refrigeración, C.A., según se evidencia del Expediente N° 792-A que se lleva en ese Juzgado Agrario.
Sostiene que intenta la presente pretensión de amparo constitucional, debido a los obstáculos ilegítimos opuestos por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, ciudadano Fernando Carrillo Lugo, al tramitar una solicitud de registro del título de dicho inmueble, aduciendo que el título no puede ser registrado porque adolece de defectos, “los cuales no viene al caso tratar aquí”; y que de acuerdo al ordenamiento legal, el Registrador está obligado a dictar una decisión, una negativa de protocolización fundamentada, para que el administrado pueda usar los canales regulares para el reconocimiento de su derecho.
Indica que el acto administrativo denegatorio de la solicitud de protocolización del título, permite al administrado intentar un recurso de jerárquico, a objeto de que el Ministro de adscripción determine si es o no procedente la solicitud del administrado. Agrega, que en caso de que el Ministro determine la improcedencia de la solicitud de registro, el administrado tiene la opción de incoar un recurso judicial contencioso administrativo; todo este proceso de tutela del derecho del particular, depende de un acto administrativo expreso por parte del Registrador Subalterno, cual es la negativa fundamentada.
Denuncia, dada la posición del Registrador de negar la protocolización del documento, que ha solicitado en reiteradas oportunidades que se dicte la negativa para poder usar las vías legales para la tutuela de su derecho, pero que, sin embargo, el Registrador se ha negado a cumplir su deber alegando el pago de una serie de cargas fiscales exigidas para los documentos que sí se registran.
Concretamente señala, que de acuerdo al cálculo efectuado en el Registro, debe pagar una suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 4.563.232) por concepto de “derechos de registro” y que, además, debe pagar la suma por concepto de “gastos del servicio”, la cual sobrepasa el millón y medio de bolívares. Insiste, en que dicha exigencia para la negativa constituye una grave irregularidad y es lesiva a los derechos particulares.
Continúa indicando, que la “irregular” conducta que ha adoptado el Registrador, es la de librar planilla de liquidación a todo administrado que pretenda inscribir su título en los Protocolos, y sólo si el administrado plantea una solicitud es “eximido” de la tasa de derecho de registro, de manera que si el administrado no se queja, la oficina de registro le sustrae una considerable suma de dinero que no debe cobrarse y ni siquiera calcularse.
Que respecto de los gastos de servicio, los mismos no pueden exigirse en el presente caso, ya que al documento se le está negando la protocolización, pues la Ley no demanda del administrado ningún pago para obtener del Registrador un pronunciamiento al cual está obligado.
Advierte, que ya en una oportunidad ese Juzgado decidió la procedencia de una pretensión de amparo contra el Registrador Subalterno del Primer Circuito, que también pretendía “abusivamente” que se pagasen derechos de registro para obtener una negativa de registro. Y, llevadas estas razones al Registrador accionado, las desestimó ya que la sentencia no iba dirigida a él, aún cuando el criterio jurídico que se debatió en el mismo era perfectamente vinculante.
Asimismo sostiene, que la conducta ilegal del Registrador viola su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe norma que exija el pago para obtener una negativa de registro; que el Registrador quiere que se le pague como si estuviera protocolizando, lo cual constituye una irregularidad.
Igualmente señala como vulnerado su derecho de propiedad, garantizado en el artículo115 eiusdem, porque se pretende afectar su patrimonio, exigiéndosele un pago ilegal.
De igual manera, denuncia como vulnerada la garantía constitucional prevista en el artículo 141 de la Carta Magna, al negarse el Registrador a servir a un ciudadano y ha colocado obstáculos indebidos a la petición administrativa; así como la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la petición efectuada al Registrador es importante para garantizar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende registrar.
Asegura que, actualmente, ante la persistente negativa del Registrador Subalterno de protocolizar el documento presentado, la única vía legal que tiene para defender sus derechos, es ejerciendo el recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, sin embargo, para poder acudir a esta vía y a las hipotéticas vías subsiguientes, incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa resulta indispensable un pronunciamiento expreso del Registrador, cual es la negativa de protocolización por escrito, razón por la cual el Registrador está cercenando su derecho a la defensa y conjuntamente su derecho de acceso a la justicia, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, solicitó se dicte amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida en el sentido que se ordene al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, ciudadano Fernando Carrillo Lugo, dar una respuesta adecuada a la petición de protocolización del documento presentado; y en el caso que su posición sea la de negar dicho registro, solicita se le ordene que cumpla con su deber de extender la negativa fundada por escrito, como lo pauta la Ley de Registro Público y del Notariado, y que se abstenga de exigir el “ilegal” pago de la tasa por derechos de registro y los gastos de registro.
Finalmente, estimó la pretensión de amparo constitucional en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Carvallo García contra el ciudadano Fernando Carillo Lugo, con fundamento en lo siguiente:
“Planteado lo anterior y sobre la base de la opinión fiscal, este Juzgador observa que, dado el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz en fecha 06 de abril de 2004, en el sentido de apartarse del caso Eusebio Igor Vizcaya Paz, para establecer que tal criterio no era compartido por la Sala Constitucional por no ajustarse a los patrones constitucionales de la materia, considerando la Sala, que aun cuando se trate de deberes genéricos, la acción idónea es la de abstención o carencia, puesto que lo contrario violentaría la extraordinariedad del amparo, (…).
Asimismo, este Tribunal advierte que mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2003, traído a las actas procesales en la audiencia constitucional, se evidencia la opinión negativa del Registrador de poder tramitar la protocolización solicitada, evidenciándose así una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que es inadmisible la acción cuando la misma es interpuesta contra violaciones de derechos pasados o violaciones que hayan cesado. (…) Así decide”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por Apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al A-quem que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de esta Corte, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.
ANÁLISIS DE LA APELACIÓN PLANTEADA
De conformidad con lo expuesto y, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se advierte que no consta en autos fundamentación alguna del presente recurso de apelación, razón por la cual pasa de inmediato a decidir dicha apelación y, a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional sub-examine, por juzgar que dado el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de abril de 2004, en el sentido de apartarse del criterio anterior expuesto en el Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz, para establecer que tal criterio no era compartido por dicha Sala, por no ajustarse a los patrones constitucionales de la materia, considerando a tal efecto que, aún cuando se trate de deberes genéricos, la acción idónea es la de abstención o carencia, puesto que lo contrario violentaría la extraordinariedad del amparo.
De igual modo, respecto a la solicitud planteada por el peticionante de amparo para que se ordene al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara dictar acto expreso en el que niegue la protocolización del documento presentado, consideró el A quo que el amparo resulta igualmente Inadmisible, pues, se evidencian a los autos Oficio de fecha 26 de septiembre de 2003 suscrito por el mencionado Registrador, donde expresa su opinión negativa para tramitar la protocolización solicitada, evidenciándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que es inadmisible la acción cuando la misma es interpuesta contra violaciones de derechos pasados o violaciones que hayan cesado.
De la revisión de los autos, se observa que la pretensión de amparo bajo análisis se circunscribe a las presuntas violaciones de los derechos de petición, de propiedad, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 51, 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abstención u omisión del ciudadano FERNANDO CARRILLO LUGO, en su condición de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA, de dictar acto administrativo expreso denegatorio de la solicitud de protocolización de los derechos sobre un inmueble que le fue adjudicado mediante acto de remate judicial efectuado en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, con ocasión de la demanda que por intimación de honorarios iniciara el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil “Centro Occidental de Refrigeración, C.A.”.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional observa del contenido del libelo que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Carvallo García, se circunscribe a solicitar del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, “que se dicte la negativa de protocolización, para poder usar las vías legales para la tutela de mi derecho”; cuyo incumplimiento ha menoscabado los derechos constitucionales antes denunciados, por cuanto le ha impedido acudir a otras instancias administrativas y jurisdiccionales para ejercer su derecho de defensa.
En ese sentido, considera necesario esta Corte determinar lo que entiende por derecho a petición. En efecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En cuanto a este Derecho constitucional, esta Corte ya ha señalado:
“(…) el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí, que dicha omisión debe ser absoluta y total”. (Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de diciembre de 2004. Caso: Alexis David Chirinos Carrasco, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara).
La violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura entonces cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine litis, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así, existe el derecho del ciudadano de realizar su solicitud, y el deber del Estado de responder a toda petición que se les haga, respuesta que debe ser oportuna –dentro de los lapsos correspondientes- y adecuada –apegada a lo solicitado-.
Vale agregar que, el derecho a petición fue ampliado en cuanto a los medios de interposición de los cuales gozan los administrados, por el legislador del 2001, al disponer en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que: “Los funcionarios y funcionarias (…) tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, es preciso revisar la Doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal sobre los parámetros a los cuales está sometida la respuesta de la Administración en atención del derecho a petición -oportunidad y adecuación-. Sobre el primero de ellos -oportuna-, ha señalado que se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Respecto al segundo elemento -adecuada-, ha determinado que el mismo no es más que la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, haciendo la salvedad, que en modo alguno puede entenderse como respuesta adecuada que la misma deba ser afirmativa o exenta de errores. (Ver entre otras sentencias de fecha 4 de abril de 2001, caso: sociedad mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. y del 15 de agosto de 2002, caso: William Vera).
Finalmente, concluyó la Sala en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, muy ilustrativa sobre el tema en estudio, lo siguiente:
“Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando este criterio al caso concreto, se advierte que la solicitud del peticionante de amparo es exigir de la Administración una actuación concreta, en el sentido que dicte acto expreso mediante el cual fundamente su negativa de protocolización de los derechos que sobre un inmueble le fueron adjudicados mediante sentencia de remate judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, de fecha 23 de octubre de 2002.
Si bien la parte peticionante en el libelo afirma que: “he solicitado en reiteradas oportunidades que se dicte la negativa de protocolización, para poder usar las vías legales para la tutela de mi derecho”, tales presuntas solicitudes no cursan a los autos del expediente, razón por la cual no puede esta Alzada verificar el requisito de oportunidad de la respuesta, más si constata la existencia del requisito de adecuada respuesta, toda vez que riela al folio 57 del presente expediente, Oficio N° Rssc-108/2003, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictado por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito, mediante el cual da respuesta a la solicitud planteada por el peticionante de amparo.
En efecto, el Oficio en referencia es del tenor siguiente:
“Practicada como ha sido la correspondiente revisión al documento en referencia le informo que el mismo no puede ser protocolizado, por cuanto el origen de la tradición del bien objeto del remate que reposa en los archivos de esta Oficina Subalterna, no concuerda con la tradición descrita en el acta de remate presentada para su protocolización.” (Resaltado de la Corte).
Tal como se señalara anteriormente, el peticionante de amparo afirma haber efectuado varias solicitudes al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, para que otorgara mediante acto expreso la negativa de protocolización del documento presentado para registro, sin embargo no consigna ninguna de esas solicitudes, razón por la cual y frente a la existencia del mencionado oficio donde se responde adecuadamente a su solicitud, esto es, de manera pertinente a lo solicitado, (Vid folio 57 del expediente), el Tribunal de Primera Instancia declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación efectuada.
Siendo así, este Órgano Colegiado encuentra ajustada a derecho la decisión apelada que declaró dicha Inadmisibilidad, toda vez que, NO evidenciándose la violación del derecho de petición alegado y, habida cuenta que la parte accionada consignó oficio mediante el cual niega la protocolización solicitada, anexando la justificación de dicha negativa, esto es, la decisión judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, del 23 de abril de 2003, en la que declaró “nulas y sin efecto las actuaciones tendientes al Remate del bien embargado a partir del folio 339, auto de fecha 03.07.2002 en el cual se ordenó la publicación del Primer Cartel del Remate y REPONE la CAUSA al estado de librar el Primer Cartel de Remate (…)”, se insiste, con fundamento en la cual niega dicha protocolización, por haber quedado anulada el acta de remate mediante la que se le otorgaban derechos al peticionante de amparo; resulta a todas luces evidente, tal como lo profirió el A quo, INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JAVIER CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4310, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARVALLO GARCÍA, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia;
2.- CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 16 de diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp.N° AP42-O-2005-000287.
OEPE/03
En…
la misma fecha, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (03:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000310.
La Secretaria Temporal
|