República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-000291


En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 787-04 del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELMONT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1989, bajo el N° 82, Tomo 83 de los libros de registros respectivos; contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 05 de junio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Angel Bautista Lozano, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado para conocer del recurso interpuesto, en aplicación del criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.
El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

En fecha 03 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 05 de junio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Angel Bautista Lozano en contra de su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de 1961 y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicho recurso en los motivos de hechos y de derecho siguientes:

Que en fecha 06 de octubre de 1997, su mandante solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la calificación de despido en contra del trabajador Angel Bautista Lozano, quien ingresó a prestar servicios en la Corporación Belmont, C.A., en fecha 30 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de Prensista de Máquina Roland Favorit de un color, devengando un salario diario de tres mil bolívares (Bs. 3000).

Que el 08 de octubre del mismo año, se admitió la solicitud de calificación de despido y se ordenó la citación personal del ciudadano Angel Bautista Lozano, para que compareciera ante el Inspector del Trabajo a los fines de la contestación correspondiente.

Que el 03 de noviembre de 1997, el funcionario del trabajo William Borges, suscribió diligencia donde deja constancia de haberse trasladado a la sede de su representada con el objeto de practicar la citación del trabajador Angel Lozano, indicando que el referido trabajador se negó a recibirla.

Que mediante el Oficio N° 526 de fecha 27 de octubre de 1997, se notificó al representante legal de su representada para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo a fin de celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 13 de noviembre de 1997, la representación del patrono solicitó al despacho librar cartel de citación al ciudadano Angel Lozano; el 10 de diciembre del mismo año, se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado trabajador para que diera contestación a la calificación del despido incoada en su contra por su representada; y en la misma oportunidad la parte patronal insistió y ratificó en todas sus partes la solicitud interpuesta.

Que el 15 de diciembre de 1997, la representación patronal promovió pruebas, y en la misma oportunidad comparecieron los ciudadanos Miguel Reyes y Consolación Pineda, quienes, en su carácter de Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuaron en nombre y representación sindical del trabajador Angel Bautista Lozano, promoviendo pruebas y solicitando, además, que se repusiera la causa al estado de que se interponga una nueva solicitud de calificación de despido por parte de la empresa que representa.

Que la representación sindical solicitó al despacho acordara la verificación del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó un auto donde acordó suspender el procedimiento de calificación de despido incoado por su representada contra el trabajador Angel Lozano, señalando que para darle curso a dicha solicitud, el trabajador tiene que estar prestando sus labores dentro de la empresa y devengando su salario diario. Así, señala que el 19 de enero de 1998, se practicó inspección especial por parte del funcionario del trabajo con el objeto de constatar si la empresa Corporación Belmont, C.A. reincorporó a sus labores habituales al trabajador Angel Bautista Lozano, dejando sentado la negativa de la empresa en reenganchar al mencionado trabajador.

Que mediante la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de enero de 1998, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda impuso multa por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la empresa recurrente, por el incumplimiento del auto dictado por ese despacho en fecha 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se le ordenó reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo y suspender el procedimiento de calificación de despido incoado en contra del trabajador Angel Bautista Lozano.

Que el 18 de febrero de 1998, el funcionario del trabajo William Borges, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Corporación Belmont, C.A., con el objeto de hacerle entrega del oficio N° 34 de fecha 26 de enero de 1998, contentivo de la multa impuesta, de la cual se dio por notificada la empresa el 26 de febrero de 1998, solicitando la fijación del monto de la fianza a los efectos de interponer el recurso jerárquico y consignó escrito de formalización de la impugnación del procedimiento de multa.

Advierte que el órgano del trabajo, luego de haber iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, omitió inexcusablemente dar cumplimiento a la obligación de hacer, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad legal en que debió verificarse dicho acto, sin que para ello hubiera motivo o disposición legal expresa en que fundamentara su abstención.

Que la Providencia Administrativa impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961; así como la violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la mencionada Providencia incurrió en omisiones que lesionan el orden público y formas sustanciales del procedimiento. Sustenta tal denuncia, en la indebida suspensión del procedimiento sin mediar un acto formal donde se evidenciara el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de los mismos, por lo tanto ante la carencia material de éste –insiste- no cabe la menor duda del quebrantamiento de formas sustanciales y prescindencia absoluta de procedimientos.

Denuncia igualmente, que la Providencia Administrativa impugnada infringió los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la omisión o quebrantamientos de procedimientos que lesionan el orden público, en razón de que dicha Providencia, en su punto cuarto expuso que la representación legal del trabajador reclamante impugnó la actuación del abogado Ubencio Martínez por no contar éste –a su decir- con el poder que lo acreditara como representante legal de la empresa Corporación Belmont, C.A., declarando con lugar dicha impugnación y, en consecuencia, declarando como no válida la actuación del referido abogado, así como todas las actuaciones practicadas por él en nombre y representación de la empresa.

Alega por otra parte, que de “una atenta lectura” de las actas que conforman las actuaciones tanto del procedimiento de calificación de despido interpuesto por su mandante en fecha 06 de octubre de 1997, así como el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador Angel Bautista Lozano, en fecha 24 de noviembre de 1997, se observa que en el primero de los referidos procedimientos, consta carta poder que acredita su representación, la cual faculta al apoderado a efectuar las acciones pertinentes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el mencionado trabajador en contra de su defendida.

Que incurre igualmente la Providencia Administrativa en un falso supuesto de hecho, al adoptar como fundamento de la decisión la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 1994, recaída en el Caso: Casa Pineda S.A. contra Construcciones, Desarrollos, Inversiones y Proyectos C.A. (Codinpro C.A.), en la que se señaló que: “(…) conforme a doctrina de la sala (sic), reiterados e inmuebles (sic) fallos, la parte interesada debe impugnar el poder en la primera oportunidad en que, posteriormente a su consignación, concurra al tribunal para actuar en el proceso, porque de lo contrario ha de presumirse que tácitamente admitió como buena y legítima la representación de su contraparte”; sin antes valorar y apreciar el mérito de los autos, pues la Providencia sólo se limitó a analizar la defensa opuesta por la representación sindical sobre la falta de poder o ilegitimidad de actuación del representante patronal.

Insiste en que la defensa opuesta por el trabajador respecto de la falta de poder del representante patronal para actuar en juicio, no era procedente, toda vez que y-
a se habían sucedido actos consecutivos del procedimiento por cada una de las partes legitimadas en el proceso, y en esa oportunidad no se solicitó la invalidación de dichas actuaciones, por lo que fueron convalidadas; razón por la cual no podía suponer la funcionaria del trabajo, ajustada a derecho esa defensa, cuando de acuerdo a la doctrina asentada por la Corte, la propia representación sindical tácitamente admitió como buena y legítima la representación de la contraparte.

Que tal subsunción del supuesto de hecho contenido en la norma vigente del Código de Procedimiento Civil, con la defensa opuesta a la cual recurrió la Administración, hizo que ésta declarara erróneamente con lugar la procedencia de la defensa y asimilara los efectos de ella como si se tratara de la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

Finalmente, en el petitum del libelo, solicitó:

1) La admisión del presente recurso de nulidad y en tal sentido se practicaran las notificaciones de ley; y que se librara cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada).
2) Que en base a las consideraciones expuestas en la motiva de esta demanda, se DECLARE la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 16, de fecha 05 de junio de 1998, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Angel Bautista López, en contra de su representada, empresa Corporación Belmont, C.A.

-II-
DE LA DECLINATORIA

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 16, dictada en fecha 05 de junio de 1998, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el criterio competencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 [Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui] y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELMONT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 16 del 05 de junio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, y a tal efecto se observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, en el tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 16, dictada en fecha 05 de julio de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELMONT, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 05 de junio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Angel Bautista Lozano, contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp.- N° AP42-O-2004-000291.
OEPE/03.-
En…

la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000334.


La Secretaria Temporal