JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000995
- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 3 de julio de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 2.991.523, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.596, contentiva de la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha treinta (30) de marzo de 1998, emanado de la Dirección y de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), institución la cual se encuentra adscrita a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el cual decidió su desincorporación y retiro del Pedagógico de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se avocó al conocimiento de la presente causa en vista de la distribución entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de las causas que cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por decisión de la misma fecha declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2002, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de enero de 2003, se recibió el presente expediente en el Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Región Capital, el cual fue admitido en fecha 5 de febrero del mismo año.
En fecha 5 de noviembre de 2003, dicho Juzgado efectuó la audiencia definitiva en la presente causa, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado. Por auto de fecha 2 de agosto de 2004, dicho Juzgado acordó declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo vista la designación de los jueces del mencionado órgano jurisdiccional.
El 21 de octubre de 2004, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 1790 de fecha 22 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera sobre la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, como Jueza-presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 3 de mayo de 2005 se reasignó ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
El recurrente fundamentó su recurso, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 1° de octubre de 1965 inicia su actividad profesional como docente en diversos establecimientos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; posteriormente el 1° de octubre de 1977 ingresa al Instituto Pedagógico de Caracas (IPC) como profesor ordinario a dedicación exclusiva.
Que “en fecha 27 de mayo de 1.993, en Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), institución universitaria a la cual se encuentra adscrito el Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), me concede Licencia Sabática para ausentarme a los Estados Unidos de América a realizar estudios de postgrado”.
Indica que, “solicité en diciembre de 1.994, permiso remunerado para la continuación de esos cursos, no obtuve respuesta de las autoridades administrativa de la Universidad (UPEL), ni del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), sin embargo recibí durante todo el año de 1.995 el sueldo que como profesor me correspondía, lo consideré como un hecho favorable y de aceptación de mi permanencia”.
Igualmente señala que, “en diciembre de 1.995, solicite a las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), permiso remunerado por el año de 1.996 para continuar el doctorado en la especialidad de Enseñanzas de las Ciencias, la cual no fue contestada, sin embargo recibí la remuneración asignada hasta el mes de mayo de 1.996. Durante los años de 1.996 al 2.000 remití comunicaciones a las autoridades universitarias solicitándoles permisos no remunerados para continuar los estudios de postgrado, no recibí respuestas a esas comunicaciones”.
Que “El cuatro (04) de febrero del 2.000, remito comunicación al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) donde le detallo la situación vivida con mi estado de salud y la culmino solicitando mi jubilación”.
Alega que “en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.001 solicito mi reincorporación a las actividades académicas (…) planteándole a las autoridades pertinentes que en caso de no reincorporarse, se me conceda la jubilación por años de servicio”.
Que posteriormente ”recibo en fecha siete (07) de enero de 12.002, (Sic) la comunicación No. 543, firmada por la profesora Ana Gagliotta de Gallo, Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), remitiéndome la Resolución No. 2001-113-709 emanada de esa entidad en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.001, en su sesión No. 113, donde se expresa en el tercer “CONSIDERANDO: Que debido a la carencia de recursos humanos suficientes para atender la carga académica del Instituto, se hace necesario ingresar al citado docente al mismo” y se “RESUELVE: Elevar a la consideración del Consejo Universitario, el reingreso del Profesor Héctor Orlando Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 2.991.253, como miembro ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico de Caracas”.
Que “El siete (07) de enero del 2.002 soy receptor del oficio No. 543 al cual se le anexa la RESOLUCIÓN No. 2001-113-709 de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.001, donde se me notifica que estoy retirado como miembro ordinario del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC)”.
Señala que es retirado de sus funciones como profesor por medio de “Un ACTA de fecha treinta (30) de marzo de 1.998, donde los profesores Manuel Bravo y María Luisa Gámez, Director y Jefa de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, donde deciden, usurpando atribuciones y sin el debido proceso, desincorporarme como personal académico del instituto, agregándole otro componente de arbitrariedad, al expresar en el texto de ese documento que la desincorporación se retrotrae al dos (02) de junio de 1.996”.
Por lo cual dicho acto es “nulo de nulidad absoluta, como lo determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por vulnerar las garantías que se refieren “a la irretroactividad de la Ley, al debido proceso y a la usurpación de atribuciones; principios que se encuentra consagrados en los artículos 24, 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agrega que “afirman los autores de la presente ACTA, que fui notificado por oficio No. 428 de fecha 02-05-98, de la decisión del Consejo Directivo de fecha 07-12-95, esta manifestación no es cierta, nunca he sido notificado de decisión alguna de las autoridades de la Universidad o del Pedagógico”.
Manifiesta que dicho acto es “dictado por los profesores MANUEL BRAVO y MARIA LUISA GAMEZ de Lucena, Director y Jefa de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas (IPC), para la época, eran funcionario que no tenían competencia para dictar actos administrativos de esa jerarquía; así lo determina la Ley creativa de la Universidad”, lo cual hace a dicho acto “nulo de nulidad absoluta, así lo determina el contenido de los artículos 12 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señala que el acto administrativo carece de base legal por cuanto “los ciudadanos profesores Manuel Bravo y María Luisa Gamez de Lucena, Director y Jefa de Personal para la época, carecían de base legal para actuar como lo hicieron. Por lo tanto, es un acto inmotivado que viola los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente señala que dicho acto administrativo “adolece de causa o motivos, entendiéndose por ello, los presupuestos fácticos o de hecho, que van a dar lugar a la emisión del acto administrativo (…) El acto que ataco en acción de nulidad, viola el contenido de los artículos 12 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifiesta, que “otro de los requisitos de fondo del acto administrativo es el de la “finalidad” que se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula y limita el poder discrecional del administrador, cuando actúa, al señalarle que la medida o providencia que habrá de dictar, “deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”, eso no lo respetaron los autores del acto administrativo”.
Indica, que el acto administrativo “violó las formalidades de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al violar el contenido de los artículos 1°, 12, 19 ordinal 4°. Se violó la formalidad de la motivación; el autor del acto no sólo debe conformarse con la sola determinación de los hechos y el basamento legal, sino que se le exige, que analice los alegatos rendidos o dados por la parte afectada, acogiéndolos o desechándolos; en el presente caso, ese análisis no se hizo (…) se me negó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de mis derechos”.
Señala, que la usurpación de funciones o de atribuciones se encuentra consagrada en los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 44 ordinales 7 y 15, 20 ordinales 15 y 22, 37 y 40 ordinal 1° de la Ley que crea a la UPEL.
Razón por la cual solicita, “a) la nulidad del acto administrativo de fecha (30) de marzo de 1.998 por el que se decidió mi desincorporación y retiro del Pedagógico de Caracas”; “b) Que se me reincorpore al cargo de Profesor Ordinario, categoría de Agregado a dedicación exclusiva”; c) Que se me paguen todas las remuneraciones que se han dejado de pagar desde el mes de junio de 1.996 hasta el momento en que definitivamente se me reincorpore”.
De igual forma solicita, “para el supuesto negado que la acción de nulidad solicitada no sea acordada por este órgano jurisdiccional, solicito para que sean resueltas de manera subsidiaria: 1.- La jubilación por años de servicio prestado; 2.- se ordene el pago de las prestaciones sociales con las variaciones que haya sufrido en el tiempo”.
Por otro lado en relación al pago de las remuneraciones dejadas de percibir o el pago de prestaciones sociales, según sea el caso, solicita “se calcule la indexación o el ajuste monetario de acuerdo a la inflación o en su defecto, me sean canceladas con los respectivos intereses causados por concepto de los daños y perjuicios sufridos”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar un análisis de los criterios que han establecido la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas por docentes universitarios contra los actos emanados de dichas instituciones, a los fines de aclarar la competencia en la presente causa, para lo cual se observa:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de julio de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 11 de noviembre del mismo año se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de diciembre del mismo año, este órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con decisión fecha 12 de julio del mismo año, emanada de esta Corte, la cual estableció lo siguiente:
Cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Es por ello que declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero.
Observa esta Corte que, si bien es cierto que para el momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente causa, es decir en fecha 5 de febrero de 2003, le estaba atribuida la competencia a dicho órgano para conocerla, aunque no es menos cierto que en fecha 19 de febrero del mismo año, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la sentencia n° 00242, estableció un nuevo criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por docentes universitarios contra actos administrativos emanados de dichas instituciones, en la cual estableció lo siguiente:
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En este sentido, observa este juzgador que el A quo erró al sustanciar la presente causa, cuando lo correcto debió ser que dicho juzgado declinase la competencia a esta Corte, en virtud del anterior cambio de criterio antes mencionado y establecido por el máximo Tribunal de la República. En consecuencia este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la nulidad de la audiencia definitiva realizada en fecha 5 de noviembre de 2003 y la decisión allí proferida por el mencionado juzgado en atención a que carecía de competencia para pronunciarse sobre el mérito de la causa. Como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, al competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no afecta, necesariamente los actos procesales cumplidos, salvo cuando éstos quebrantes normas de orden público, justifica que se le otorgue validez a los actos procesales cumplidos excepto la sentencia misma, dictada en la audiencia definitiva.
En mérito de tales consideraciones esta Corte debe declarar la nulidad del fallo proferido, y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente dicha audiencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de fijar la fecha para la realización de la audiencia definitiva. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS contra el acto administrativo de fecha treinta (30) de marzo de 1998 emanado de la Dirección y de la Unidad de Personal del instituto Pedagógico de Caracas (IPC) adscrita a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2. LA NULIDAD de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia definitiva.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte a los fines de reanudar la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000995
ROO/rjrm
En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000327.
La Secretaria Temporal
|