República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP 42-N-2004-001022


En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1546 de fecha 09 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana BAUZA HERNÁNDEZ LENIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.294, representada por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, abogada MARÍA VILORIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.974, contra la Providencia Administrativa N° 168-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “El Mesón de San Bernardino”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de enero de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana BAUZA HERNÁNDEZ LENIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.294, representada por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, abogada MARÍA VILORIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.200.522, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 168-03, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Alegó que, encontrándose para la fecha 11 de enero de 2003, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607, fue objeto de un despido injustificado e “írrito” por parte de la empresa “El Mesón de San Bernardino”, violentando con ello disposiciones legalmente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, el 13 de enero de 2003, ejerció solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dicha empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que, el 15 de enero de 2003, se admitió la reclamación y se libró una citación personal para que compareciera a dar contestación a dicha reclamación contra la empresa recurrida, que no se hizo efectiva y se procedió entonces a la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose la contestación el día 14 de mayo de 2003, en la que compareció el apoderado judicial de la mencionada empresa.

Sostuvo, que en el interrogatorio que le formulara el funcionario del trabajo, de acuerdo a lo que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó reconocida la condición del trabajador y la inamovilidad que le investía; en cuanto a la pregunta respecto de si se produjo el despido, el representante de la empresa respondió negando y contradiciendo la reclamación efectuada por el trabajador. Que ambas partes presentaron sus respectivas pruebas.

Adujo, que la empresa recurrida estaba obligada a demostrar el supuesto abandono al puesto de trabajo, pues según lo relatado por la representante judicial del patrono en el acto de contestación, interpuso “una calificación de falta” el día 15 de enero de 2003, cuando en el escrito de promoción de prueba, señalaron que “(…) abandono (sic) su puesto de trabajo desde el mes de Noviembre, es notorio que aquí hay una clara y contundente contradicción ya que en la calificación de falta que fue interpuesta a destiempo basándose en el literal ‘D’, la cual no tiene nada que ver con la supuesta falta de abandono al trabajo”.

Agregó, por otra parte, que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la empresa, en el Capítulo Segundo, consigna tres (3) vales de caja, marcados con la letra “L” en el expediente N° 204-03, palabras textuales “Recibidos y firmados por el trabajador (…)”; prueba ésta que a todas luces deja constancia que para el mes de noviembre y diciembre el trabajador se encontraba en su sitio de trabajo y, no como alega la empresa, que lo abandonó en el mes de noviembre.

Fundamentó su pretensión en lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere en materia de Derechos Humanos, Civiles y Sociales, específicamente, los artículos 21, 49, 51, 89, 93 y 102, relativos al derecho al debido proceso; el derecho al trabajo; el derecho a dirigir y obtener oportuna respuesta; y, el derecho al trabajo y a su estabilidad.

Que además, la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, violó los artículos 18.5 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló que el artículo 21 de la Carta Magna, establece el derecho a la igualdad ante la ley, lo que -a su decir- no ocurrió en el procedimiento administrativo, toda vez, que el ente que dictó la Providencia Administrativa, sólo se limitó a favorecer a la parte patronal.

Que la Providencia impugnada violó el debido proceso al no analizar la controversia planteada ni prestar relevancia alguna a las pruebas aportadas, por lo que le dejó en estado total de indefensión.

Que de igual manera, la Inspectora del Trabajo no consideró en ninguna de las partes del acto administrativo impugnado, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada el 13 de enero de 2003, amparado en el Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002, mientras que la empresa alega reiteradamente la solicitud de calificación de despido efectuada el 15 de enero de 2003, con lo cual se evidencia la flagrante violación a sus derechos, ya que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador no será despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo y, para el momento de su presunta calificación, ya se encontraba despedido.

Señaló que los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegen la estabilidad en el trabajo, en tanto que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, atenta contra los principios precitados, por cuanto no existía razón legal para el despido del cual fue objeto.

Que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, pues no se produjo una correcta valoración de las pruebas aportadas y, conforme al principio In Dubio Pro Operario, la ley favorece al trabajador como débil de la relación jurídica, lo que significa que en su caso, ante los indicios de un despido injustificado, la interpretación legal debe hacerse en su favor; no sólo por la aplicación de este principio sino también con base a lo dispuesto en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA DECLINATORIA

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el caso bajo análisis, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tal declinatoria de competencia obedeció a la asunción del criterio vinculante declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que determinó la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, debe este Órgano Colegiado revisar si en efecto es el competente para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la ciudadana BAUZA HERNÁNDEZ LENIN, contra la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, a saber:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana BAUZA HERNANDEZ LENIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.251.294, asistido por la abogada MARÍA VILORIA CASTRO, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la Providencia Administrativa N° 168-03, del 31 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.N° AP42-N-2004-001022.
OEPE/03
En…

la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000331.


La Secretaria Temporal