JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001492
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177 del 21 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Luís Ernesto Andueza G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.680, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK N.A (Sucursal Venezuela) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de mayo de1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro, contra la Resolución N° 149.04 dictada el 14 de abril de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa con multa pecuniaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), así como la obligación de destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola durante el ejercicio del año 2004, la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (12.305.000.000,oo).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado cumplía con funciones de Distribuidor respecto de aquellas causas que debían ser ejercida para ese momento por ante esta Corte.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Superintendecia para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Asimismo y, por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ratificó la ponencia de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado Luís Ernesto Andueza G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK N.A (Sucursal Venezuela), y en el cual expuso lo siguiente:
Inició sus argumentos señalando que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002, prevé que el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, mediante Resolución conjunta, fijarán dentro del primer mes de cada año el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización y que no podrá exceder del 30% de la cartera de crédito. En ese sentido, expresó que los Ministerios antes señalados emitieron la Resolución DM/N° 029, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.660 del 28 de marzo de 2003 y, en la cual se fijó en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debía presentar cada banco comercial y universal para el año 2003.
Expresó que en fecha 21 de enero de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras inició un procedimiento administrativo en contra de su representada por la supuesta violación del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y de la Resolución Conjunta. Así, indicó que “la supuesta trasgresión está referida a que la Superintendencia detectó que para el cierre del mes de diciembre de 2003 EL BANCo no mantuvo colocada la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola, observándose un déficit por la cantidad de Doce Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 12.305.000.000,oo)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que en fecha 03 de febrero de 2004, “dentro del lapso legal establecido, EL BANCO presentó el correspondiente escrito de descargos. El 15 de abril de 2004, fue recibida en las oficinas del BANCO la notificación de la decisión contenida en la Resolución N° 149.04, de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual la Superintendencia consideró insuficientes los argumentos de EL BANCO para desvirtuar lo señalado por dicha Superintendencia mediante Auto de Apertura de fecha 21 de enero de 2004, notificado mediante oficio SBIF-GGCJ-GLO-00646, y como consecuencia, sanciona al EL BANCO al pago de una multa por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo) equivalentes a Cero Entero con Tres Décimas por ciento (0.3%) de su capital pagado (…), la cual debería ser pagada en la Tesorería Nacional a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del recibo por parte de El Banco de la respectiva planilla de liquidación, hecho este ocurrido el día 03 de mayo de 2004 y a destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad Doce Mil Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 12.305.000.000,oo) adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año”.
Señaló que la obligación de “destinar” que impone los artículos 2 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como en la Resolución Conjunta se refiere “al deber que tienen los Bancos Comerciales y Universales de destinar el porcentaje de la cartera de crédito previamente establecido por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierra y Finanzas, a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, es decir, se obligan a reservar este porcentaje para tales operaciones. De manera que estos bancos tengan disponibilidad de esos recursos en el momento que les sean requeridos los referidos financiamientos pudiendo así colocarlos efectivamente”. En ese sentido, expresó que su representada cumple con su obligación legal de “destinar” prevista en la mencionada Ley y en la Resolución Conjunta con el solo hecho de reservar o mantener disponible para ser otorgada en créditos para el sector agrícola una cantidad de dinero equivalente al porcentaje establecido en la Resolución Conjunta.
Alegó, que la mencionada Resolución Conjunta no puede referirse a una obligación de “colocar” sino de “destinar”, “(…) pero aún bajo la hipótesis de que se refiera colocar, o cual sería además una violación a la Ley del Sector Agrícola que claramente hable de destinar, la interpretación de esa supuesta obligación de colocar el doce por ciento (12%) de la cartera de créditos para el financiamiento de actividades agrícolas mensualmente, necesariamente tendría que interpretarse como una obligación de medios porque de lo contrario no se estarían considerando aspectos de vital importancia que inciden sobre la demanda crediticia del sector agrícola, como lo es el impacto de los ciclos agrícolas, los cuales dependen de aspectos no constantes del tiempo. Si la obligación fuera de colocación efectiva pase lo que pase, al Resolución hubiera sido entonces dispuestos períodos distintos a los mensuales o considerado esos aspectos a los efectos de establecer un porcentaje acorde con los ciclos productivos que inciden sobre la demanda crediticia porque, de lo contrario ninguna institución financiera podría cumplir esa obligación mensualmente a pesar de que eventualmente pudieran cumplirla anualmente”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Que “aún considerando las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 4 de la Ley del Sector Agrícola y las derivadas de la Resolución Conjunta como obligaciones de colocar, esas obligaciones deben ser consideradas como de medio y no como obligaciones de resultado que se debe tomar en cuenta que toda obligación de medio está en función de la capacidad que tenga cada uno de los obligados y de la realización y utilización de medios razonablemente adecuados para obtener la finalidad deseada”. En ese sentido, afirmó, que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones por cuanto destinó el porcentaje referido en la Resolución Conjunta y, a su vez, ha realizado sus mejores esfuerzos para colocar efectivamente los financiamientos agrícolas aun cuando existían limitaciones operativas de alto impacto, como son: i) la no disposición dentro su estructura corporativa de acceso directo a los productores agrícolas por el limitado número de agencias que dispone el territorio nacional, ii) la limitada capacidad institucional y crediticia destinada específicamente a la actividad agrícola y, iii) la falta de inversión, los problemas climáticos y la política de control de precios para ciertos rubros.
Alegó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, pues tanto la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (artículos 2 y 4) como la Resolución Conjunta “(…) son totalmente claras al establecer una obligación de ‘destinar’, ninguna de tales normas habla en ningún momento de ‘colocar’, como erróneamente interpreta la Superintendencia.- con esta interpretación errónea, la Superintendencia está creando en la Resolución N° 149.04, mediante la cual impone la Multa, una obligación nueva que no es la establecida expresamente (…)”. Asimismo, señaló que la mencionada Superintendencia realizó una interpretación extensiva sobre el significado de la palabra “destinar”, ello sin fundamento alguno que avale su posición; de allí que haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) pues está aplicando erróneamente el derecho, está aplicando la consecuencia jurídica de una norma (la Multa) a una obligación (de ‘colocar’) inexistente en la Ley del Sector Agrícola y en la resolución Conjunta”.
Asimismo, adujo que la Superintendencia en cuestión incurrió en el citado vicio cuando afirmó que de la lectura del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola contiene un “imperativo categórico”. En tal sentido, señaló que su representada “no ha discutido nunca que la norma en referencia contenga un ‘imperativo categórico’ o una obligación de carácter legal y que EL BANCO, en el supuesto que recibe solicitudes de créditos elegibles (que cumpla los requisitos legales y crediticios pertinentes) debe otorgar dichos créditos hasta llegar al porcentaje requerido en la Resolución Conjunta, sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la Superintendencia en su decisión, ese ‘imperativo categórico’ no es más que el deber de ‘destinar’ es decir ‘reservar el porcentaje de la cartera de créditos establecidos en aun fin’. No puede nuevamente la Superintendencia desnaturalizar el propio significado de las palabras en las mencionadas normas, al punto de interpretar que la obligación legal o el imperativo categórico es el de ‘colocar’ cuando en ningún momento, ni la Ley del sector Agrícola ni la Resolución Conjunta, establecen la obligación de ‘colocar’ sino la de ‘destinar’”.
Igualmente, el referido vicio se verifica cuando la mencionada Superintendencia aseguró que su representada contaba con otros instrumentos de financiamiento para cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley. Así, indicó que la institución bancaria recurrente no recibió solicitudes de créditos agrícolas por un monto suficiente para cubrir el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito establecido en la Resolución Conjunta, si quiera para cubrir el ochenta y cinco (85%) por ciento de dicha cantidad. “Independientemente de ello, no puede la Superintendencia imponer una multa basándose en el hecho de que El Banco podía realizar, pero no realizó, dichas inversiones”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia se decrete la nulidad de la mencionada Resolución N° 149.04. Asimismo, solicitó se decrete la suspensión de sus efectos conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado para ello que la presunción del buen derecho de su representada “(…) ha quedado comprobada por el hecho de que no existe ninguna disposición legal que establezca como incumplimiento o violación de alguna norma, el comportamiento de mi representada con relación al destino o reserva durante el año 2003 de la cantidad de dinero equivalente al porcentaje mínimo de su cartera de crédito que debía destinar al sector agrícola según lo establecido en la Ley del Sector Agrícola (sic) y en la Resolución Conjunta”.
En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, la parte recurrente trajo a colación diversas sentencias dictadas órganos jurisdiccionales en las que se aprecia la dificultad que genera para el administrado la recuperación de montos pagados por conceptos de multas o sanciones.
Adicionalmente, arguyó que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión, la pérdida para su representada no se limita al pago de la referida multa; por el contrario, “de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Sector Agrícola (…) le trae como consecuencia a EL BANCO que en el año 2004 deberá ‘colocar’ efectivamente el 12% (o el nuevo porcentaje que fijen los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras) de toda su cartea en el sector agrícola más la cantidad de Bs. 12.305.000.000, oo tal y como lo ordena la Resolución impugnada”. Es decir, se le estaría obligando a su representada a colocar efectivamente montos superiores a del año 2003 y, además, se estaría dando a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el legitimo derecho de seguir realizando una interpretación errada de la obligación de “destinar” impuesta por todos los Decretos Leyes de Créditos Agrícola a los bancos comerciales y universales del país, lo que se traduciría para su representada “de conformidad con el efecto de ‘bola de nieve’ que tiene la sanción contenida en el artículo 12 de la Ley del Sector Agrícola (…) en el compromiso de toda su cartera crediticia, o al menos gran parte de ella, en el otorgamiento de ‘créditos agrícolas’, lo que sin duda constituiría un gravísimo daño de imposible reparación por la definitiva”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes (…)”.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente desde el 1° de enero de 2002), el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 149.04 dictada el 14 de abril de 2004 por el referido Ente. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
2.- ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 149.04 dictada el 14 de abril de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.
3.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, para efectuar el estudio de la medida en cuestión, esta Corte requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. En ese sentido, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
Es pues, sobre la base de tales requerimientos que esta Corte pasa analizar la medida cautelar de autos y, en ese sentido se observa respecto de los requisitos de admisibilidad que la pretensión principal fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en nada afectaría los intereses generales o intereses del colectivo.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta Corte debe realizar la correspondiente ponderación de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Así, se observa respecto de sociedad mercantil CITIBANK N.A. quien es la solicitante de la medida, que de suspenderse los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio ésta se eximiría de pagar la multa pecuniaria que le ha sido impuesta y, además, no estaría obligada a colocar los montos exigidos en el acto aquí impugnado que -a su decir- compromete “toda su cartera de crediticia, o al menos gran parte de ella”, siendo difícil recuperar tales montos de no acordarse la suspensión.
En cuanto a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se observa que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, considerada en su conjunto representa la intervención del Estado en el sector financiero, para preservar la estabilidad del sistema de pago de la economía, proteger el ahorro de la comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundiza el ahorro financiero, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria. De allí la afirmación de “cualquiera que sea el sistema económico-político se reserva para el Estado un papel muy importante como regulador y supervisor de los bancos y demás intermediarios financieros, de suerte que se encause se actividad al logro de ciertos resultados que consulten el interés general de la sociedad dentro de los propósitos que persigue cada organización estatal”. (Véase al respecto, NESTOR H. MARTÍNEZ NEIRA: Sistemas Financieros. Fundamentos jurídicos y económicos para la iniciación de su estudio en América Latina. Biblioteca Felaban. Colombia, 1984)
En suma, tenemos el interés general tutelado por el órgano de control frente al interés particular del recurrente, y en donde en su análisis de proporcionalidad el segundo debe ceder ante el primero. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso de autos, ello se deriva de constatar que la empresa CITIBANK N.A tiene una posición jurídica tutelable por ser destinataria de la Resolución N° 149.04 dictada el 14 de abril de 2004; de allí que perfectamente pueda solicitar la cautela en cuestión.
Por otra parte, pese a la existencia de esa posición tutelable que ostenta la empresa, es conveniente señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamenta su medida cautelar en las deficiencias o vicios que, a su decir, incurre el acto administrativo sancionatorio, siendo que resultaría necesario profundizarse por esta vía cautelar acerca de la exigencia -o no- a la institución bancaria de “colocar” de la totalidad del porcentaje previamente destinado a los créditos agrícolas y entrar en el análisis de si estamos ante una obligación de medio o de resultado; porcentaje éste que fuera fijado tanto por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola como en la Resolución emitida de manera conjunta por el Ministerio de Agricultura y Tierra y el Ministerio de Finanzas, lo cual hace suponer que se deriva de una política pública dirigida hacia el sector.
Esta afirmación cobra mayor fuerza al momento de constatar que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS utiliza como fundamento central para dictar su acto, que la obligación de la recurrente es la de colocar tales créditos agrícolas y no sólo la disponibilidad del mismo; mientras que la empresa recurrente afirma que su obligación se limitaba a disponer y no a colocar dichos créditos como pretende la referida Superintendencia. Como bien se observa de tales argumentos, entrar analizar si tal obligación de “colocar” los créditos agrícolas se encuentra ajustada a derecho conduciría inexorablemente a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son propios del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual -se insiste- está vedado por esta vía cautelar. Asimismo, y para apoyar tales razonamientos, debe destacarse que mediante sentencia N° 898 dictada por esta Corte el 24 de abril de 2002 -y cuyo supuesto de hecho es similar al caso de autos-, se señaló lo siguiente:
“(…) se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un ‘juicio de verdad’ por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un ‘juicio de verosimilitud’ por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que nos hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría necesario verificar que la (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS) posiblemente haya incurrido en los vicios denunciados por las empresas recurrentes para objetar la Resolución impugnada (esto es, falso supuesto de hecho y de derecho; vicio de imposible ejecución del acto y violación de la lesión al principio de la tipicidad) ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de prueba que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora.
En armonía con lo anterior, esta Corte observa, que la Resolución impugnada sancionó a la empresa recurrente con fundamento en que la misma no colocó la totalidad del porcentaje asignado a dicha entidad financiera para el otorgamiento créditos en el sector agrícola, tal y como lo establece el Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de la Producción y el Comercio, la Asociación Bancaria de Venezuela y un conjunto de bancos comerciales y universales (entre ellos la hoy recurrente que se adhirió a la misma según consta al folio 68 del expediente judicial). En tal sentido, el referido acto basa sus argumentos, entre otras cosas, en que ‘la obligación impuesta a los bancos comerciales y universales del país a través del decreto in comento (Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola) es la de colocar los recursos que conforme al Acta Convenio se comprometieron a destinar a dicho sector, y no como lo señala el Citibank, N.A. Banco Universal (Sucursal Venezuela), que la obligación sólo se refiere a poner a disposición de dicho sector lo referidos recursos’.
Como puede apreciarse de lo que antecede, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS utiliza como fundamento central que la obligación de la recurrente es la de colocar tales créditos agrícolas y no sólo la disponibilidad del mismo; mientras que la empresa recurrente afirma que su obligación se limitaba a disponer y no a colocar dichos créditos como pretende la referida Superintendencia. El análisis de tal situación conduciría a esta Corte pronunciarse sobre puntos que son objeto del recurso de nulidad, y por tanto, comportaría estudiar el fondo del asunto, lo cual está vedado por esta vía cautelar”.
Es pues, sobre la base de los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión de los efectos solicitada, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Luís Ernesto Andueza G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK N.A (Sucursal Venezuela), contra la Resolución N° 149.04 dictada el 14 de abril de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa con multa pecuniaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), así como la obligación de destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola durante el ejercicio del año 2004, la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (12.305.000.000,oo).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2004-001492
TOZ /
En…
la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000332.
La Secretaria Temporal
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