JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001967
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2179 del 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.656.538, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 3.061.957, contra la Providencia Administrativa N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado.
Dicha remisión obedece a que mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Ciro Augusto Mora, recurre contra la Providencia Administrativa N° 172-03 del 10 de diciembre 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano antes mencionado, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, CADELA, en fecha 9 de septiembre de 1994, siendo su último cargo de Profesional II, habiendo sido designado como Secretario de Asuntos Institucionales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Táchira (SUTIESETA), en fecha 26 de septiembre de 2001.
Aduce, que en virtud de esta designación como integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de fuero sindical y por lo tanto no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. “Por tal circunstancia, y por cuanto la Administración de CADELA consideró a mi mandante incurso en causal de despido, motivado a hechos presuntamente ocurridos el día 12 de abril de 2002, la empresa CADELA solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la correspondiente autorización a los fines de proceder al despido de mi mandante. Dicha solicitud fue declarada con lugar conforme a Providencia Administrativa N° 172-03 de fecha 23 de diciembre de 2002”.
Que la notificación de la Providencia Administrativa nunca se efectuó en forma personal, sino que se realizó a través de un cartel de notificación publicado en un periódico de circulación local, Diario “La Nación” edición correspondiente al día 27 de febrero de 2003.
Alega, que al tener conocimiento de su despido, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, invocando la aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar violado el fuero sindical que lo protegía contra despidos, en razón de que una vez obtenida la autorización para el despido conforme a la Resolución N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, y habiendo transcurrido más de un mes luego de tal autorización sin proceder a despedir a su mandante, resultaba procedente el llamado “perdón del ofendido” consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto caducaba la autorización otorgada por el Inspector del Trabajo, de lo cual se desprende que el despido fue extemporáneo y por tanto ilegal. Que, dicha solicitud fue admitida, abriéndose el expediente administrativo N° 98-03.
Manifiesta que su representado fue notificado en fecha 7 de noviembre de 2003, por Oficio N° 769 de fecha 27 de octubre de 2003, del contenido de una Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el N° 172-03 de fecha 27 de octubre de 2003, por la cual se declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, suscrita por la abogada Judith Nieto Albornoz.
Agrega, que cuando su mandante se hizo presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y revisó el expediente N° 99-03, (sic) observó que la Resolución antes mencionada no aparecía agregada al expediente N° 99-03 (sic) por lo que consignó escrito en fecha 4 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana Milagros Del Valle García Martínez, Inspectora Jefe del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira.
Seguidamente señala, que fue publicado un cartel de notificación en la página 7-A del Diario “La Nación”, edición correspondiente al día jueves 15 de abril de 2004, contentivo de una supuesta Providencia Administrativa N° 172-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por la cual declaraba sin lugar el procedimiento de reenganche.
Que la Providencia Administrativa N° 172-03, dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 y suscrita por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Táchira Milagros Del Valle García Martínez, que le fue notificada a su representado mediante cartel de notificación publicado en la página 7-A del Diario “La Nación”, edición correspondiente al día jueves 15 de abril de 2004, está viciada de “la cosa juzgada administrativamente”, que se configura cuando la Inspectora antes señalada, procedió a dictar una segunda providencia identificada como la N° 172-03, en fecha 10 de diciembre de 2003, cuando previamente, en fecha 27 de octubre de 2003 la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Táchira Judith Nieto Albornoz, había dictado la Providencia N° 172-03, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto uno de los fundamentos de hecho “fundamentales” para dictar la nueva providencia N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, lo es el hecho de que la Inspectora Jefe del Trabajo, apreció erróneamente que existía cosa juzgada por haber resuelto previamente un procedimiento de calificación de despido, contenido en el expediente “N° -02”, (sic) que dio lugar a la Providencia N° 58-02 de fecha 23 de diciembre de 2002, por la cual se autorizó el despido de su mandante.
Que, la Providencia N° 172-03, fechada el 10 de diciembre de 2003, suscrita por Milagros Del Valle García Martínez fue forjada a posteriori, es decir, cuando a su representado se le había notificado de la Providencia N° 172-03 de fecha 27 de octubre de 2003, por la cual se declaraba con lugar su solicitud. Por lo que, la segunda –cronológicamente hablando- Providencia debe reputarse ineficaz, inexistente y nula en forma absoluta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Táchira Milagros del Valle García Martínez, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el N° 172-03. Que se declare la vigencia y eficacia de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Táchira Judith Nieto Albornoz, en fecha 27 de octubre de 2003, signada con el N° 172-03 y, por último, que para el caso en que el Tribunal así lo considere, se pronuncie sobre lo solicitado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando con lugar el mismo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:
“ Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicte la Inspectoría del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, DECLINA LA COMPETENCIA del presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, apoderada judicial de la empresa(sic) CIRO AUGUSTO MORA., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. (Subrayado del Juzgado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, contra la Providencia Administrativa N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, a saber:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, en tal sentido señaló:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Región Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, en el tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA esta Corte la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, contra la Providencia Administrativa N° 172-03 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001967.-
OEPE/5.-
En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000335.
La Secretaria Temporal
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