JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-N-2005-000001
En fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 183-03, del 5 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ y JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.510 y 90.847, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 60-A Segundo, en fecha 26 de febrero de 1998, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORIA, JESSICA BRICEÑO, LEVY CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUÍS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL y EMILIO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.426.370, 8.502.782, 14.206.132, 7.891.701, 11.862.295, 9.723.264, 4.993.220, 13.575.427, 10.449.041, 11.862.999, 11.229.205, 11.281.057, 14.824.224, 6.830.978, 10.682.421 y 13.781.963, ordenándose en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos de los identificados trabajadores.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA de competencia que efectuara ese Juzgado Superior a esta Corte, por sentencia de fecha 12 de enero de 2004.
En fecha 1° marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Los días 3 y 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales ratificaron su interés en que se acuerde el amparo cautelar solicitado, por una parte y, por la otra, consignaron los contratos de trabajo suscritos entre su representada y los trabajadores reclamantes, así como los cálculos de liquidación de dichos contratos y sus respectivas cancelaciones.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
Los apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de enero de 2002, su representada suscribió un contrato de servicios profesionales con el Sistema Regional de Salud en el Estado Zulia, para el suministro de personal destinado a las áreas de: paramédico, operadores de radio, choferes de ambulancia, mantenimiento y limpieza de la red Inter- Hospitalaria de Emergencia Regional (en lo adelante RIDER) con vigencia de un (1) año.
Para la prestación de dicho servicio, se contrató desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORIA, JESSICA BRICEÑO, LEVY CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUÍS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL y EMILIO VILLASMIL, antes identificados, los cuales suscribieron los contratos respectivos y manifestaron su compromiso de trabajar durante el lapso de los contratos referidos.
Vencido el contrato de servicio suscrito por su representada y el Sistema Regional de Salud en el Estado Zulia, los contratos particulares de trabajo a tiempo determinado, ya mencionados, no fueron renovados, en razón de la reorganización administrativa decidida por los responsables de ese Sistema de Salud sobre la RIDER.
Sin embargo, pese a que los contratos de trabajo vencieron al tiempo en ellos estipulados, salvo en el caso del ciudadano HENDRICK MONTIEL, cuya relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2002, en fecha 8 de enero de 2003, los trabajadores reclamantes acudieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, alegando la violación de la inamovilidad laboral especial vigente para la época.
Aducen los apoderados de la actora, que pese a ser inadmisible tal solicitud, esa Inspectoría del Trabajo no sólo la admitió, sino que con posterioridad lo declaró CON LUGAR, fundamentándose en la errónea interpretación –según sus dichos- de la realidad, al calificar de despidos injustificados la terminación de contratos de trabajos.
En particular, denunciaron respecto al referido acto que:
Que se observa la insuficiente actividad probatoria desplegada, toda vez, que a pesar de establecer que los contratos de trabajo hacían plena prueba, por una parte y, por la otra, que determinaban el principio y el fin de las relaciones de trabajo, los desecha subrepticiamente al considerar un término distinto de duración de la relación laboral –léase 4 de enero de 2003-.
Continuaron señalando, que la autoridad administrativa del trabajo no apreció y, en consecuencia, guardó silencio con relación a las cartas de notificación anticipadas a la fecha de terminación de la relación consignadas por los propios trabajadores reclamantes y por su representada, todo lo cual, además de afectar la motivación del acto, quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, esgrimieron que la referida Providencia Administrativa a pesar de no tratarse de una contestación judicial, fija como un hecho incontrovertido la circunstancia del despido en fecha 4 de enero de 2003, estimando, sin mayor fundamento –a juicio de quien recurre-, que al no negar expresamente su representada en el acto de contestación los referidos despidos, el mismo se produjo y que las partes habían prorrogado el término del contrato, cuando de las comunicaciones dirigidas a los trabajadores se evidencia que el mismo no se prorrogó.
Igualmente, destacan que en el caso del ciudadano HENDRICK MONTIEL, que como se advirtiera supra dejó de prestar sus servicios con anterioridad al resto de los trabajadores que incoaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos -31 de marzo de 2002-, se le cancelaron todos los pagos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual, no se encontraba en las condiciones subjetivas del resto de los solicitantes, por cuanto las circunstancias fácticas de la terminación de trabajo fueron totalmente distintas, amén que con relación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos su derecho de exigirlo por vía administrativa había caducado, pues habían transcurrido más de los 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, aducen que fueron inadvertidas las pruebas aportadas por su representada, con lo cual, se silenciaron una vez más las mismas.
En consecuencia, insistieron en la denuncia del vicio de silencio de prueba y la vulneración del principio de exhaustividad, contenidos en los artículos 243.4 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregaron, que desde el punto de vista de la Administración, es inadmisible que al regir el principio inquisitivo, las consecuencias jurídicas de su menoscabo sean soportadas por el administrado, afectando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, expresaron que debido a la inactividad probatoria y al silenciamiento de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo afirmó erróneamente –desde su punto de vista- que hubo despido de los trabajadores reclamantes, cuando lo cierto, es que la relación de trabajo terminó por una causa distinta: expiración del término de contratación, lo cual, se constituye en el vicio de falso supuesto.
Del mismo modo, expusieron que en el caso de autos no se permitió el acceso a las pruebas, por cuanto dichos elementos fueron absolutamente silenciados, razón por la cual, se menoscabaron los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental.
Manifestaron que dicha Providencia Administrativa menoscaba la garantía de “razonabilidad” que debe poseer todo acto emanado de los órganos de los Poderes Públicos, en virtud de que: i) Cuando por una parte otorga plena validez probatoria a los contratos de trabajo a tiempo determinado, por la otra objeta la fecha de terminación de la relación laboral que se establece en los mismos; ii) al establecer que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos no se negó la relación laboral, cuando fue lo primero que dicen haber hecho; iii) al aplicar las normas establecidas con relación a la contestación de la demanda judicial a un acto de naturaleza distinta, como lo es el interrogatorio que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) cuando se incorpora a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a un ciudadano cuya terminación de la relación laboral fue anterior al resto de los demás solicitantes, operando con relación a él, incluso, la caducidad; v) cuando se transcriben los contratos de trabajo indicándose de forma textual y se alteran, modificándole el sentido; vi) por el falso supuesto en el que incurre al confundir las consecuencias del vencimiento de los contratos con despidos; y, vii) cuando la resolución se dicta y da por sentado que el despido ocurrió un día sábado, existiendo una imposibilidad material frente a la inactividad de la Administración Pública y a su representada en ese día de la semana.
Con arreglo a lo anterior, solicitaron la nulidad de la Resolución impugnada contenida en la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORIA, JESSICA BRICEÑO, LEVY CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUÍS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL y EMILIO VILLASMIL, ya identificados.
Adicionalmente, mientras se tramita y decide el fondo del asunto, requirieron se acuerde amparo cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, bajo los argumentos siguientes:
Sobre el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esgrimen la violación de la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto la Resolución impugnada se dictó con ausencia del análisis de las pruebas promovidas por su representada y por los propios trabajadores, mediante las cuales se demostraba que la terminación del contrato era producto de la expiración del término y no en razón del despido de los solicitantes.
Respecto al periculum in mora, aducen que ese requisito se encuentra cubierto con la sola verificación del requisito anterior.
Subsidiariamente, en caso de ser denegada la solicitud de amparo cautelar, solicitan se acuerde medida cautelar innominada, con el objeto de suspender los efectos del acto impugnado, plenamente identificado, bajo el fundamento de los siguientes argumentos:
Que en el caso concreto, hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el patrimonio de su representada, como consecuencia de la Resolución impugnada, por cuanto, como se observa del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo “E”, dicha Providencia Administrativa está siendo ejecutada de manera forzosa por ese Juzgado Superior.
En atención al fumus boni iuris, reproducen lo alegado en el fundamento del amparo cautelar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Tal como se señaló supra, en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en atención a los criterios vinculantes estatuidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer de casos como el de autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso declinado, a saber:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Ahora bien, si bien podría pensarse que corresponde a esta Corte elevar el presente asunto por regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no ser el primer Órgano Jurisdiccional que declina su competencia para decidir el recurso de nulidad bajo análisis, ello de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el párrafo 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que tal regulación sería inoficiosa y ajena a principios de rango Constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, Inmediación y el propio Acceso a la Justicia, habida cuenta, de la regulación de competencia sobrevenida efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, razón por la cual, REMITE el presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.
En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Carta Magna, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Véase Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.
Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.
Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.
Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.
Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).
En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.
Tal conclusión, obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.
Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.
Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).
V
RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN
Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.
No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídas y menos decididas por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:
b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,
c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.
Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos, a saber:
VI
REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES
De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron conjuntamente con el recurso principal pretensión de amparo cautelar, la cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:
Sobre esta protección cautelar, vale esgrimir –en respeto a la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa como rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que la señalada Sala, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Finalmente, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:
“(…) para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
De ese modo, para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe esta Corte verificar solamente el fumus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.
El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
En el caso concreto, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho alegada deviene: i) De la errónea interpretación o falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo respecto a las pruebas promovidas por la empresa; ii) insuficiente valoración probatoria; iii) ausencia de la “razonabilidad” que debe acompañar a todo acto administrativo; y, iv) violación al debido proceso en sus garantías a la defensa y a la presunción de inocencia.
En ese sentido, observa esta Corte que salvo la presunta violación al debido proceso en sus garantías a la defensa y a la presunción de inocencia, todas las demás se derivan de la insuficiente o incorrecta valoración que la autoridad del trabajo hizo respecto a las pruebas aportadas por la empresa, lo cual, como bien lo indicaron los apoderados judiciales de la recurrente, producen –de comprobarse- el vicio de silencio de prueba y la vulneración del principio de exhaustividad, contenidos en los artículos 243.4 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, se evidencia que tales denuncias son de ilegalidad y no de inconstitucionalidad, por lo tanto, escapan del análisis del Juez en sede constitucional, habida cuenta, que en esta instancia, sólo le es permisible el estudio de normas constitucionales y no infraconstitucionales, por una parte y, por la otra, el examen de la apreciación y valoración que hiciera de las pruebas la Inspectoría del Trabajo obedece al fondo del asunto, estando vedado al Juez cautelar.
En atención al presunto menoscabo del debido proceso en sus garantías a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sospecha esta Corte, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, que la recurrente no haya tenido el amparo de los mismos, toda vez, que tuvo la oportunidad de participar y ser oída, en principio, en el transcurso de la fase administrativa, ahora en esta vía jurisdiccional –derecho a la defensa-; por una parte y, por la otra, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes fue producto de un procedimiento administrativo laboral, mas allá de su legalidad, la cual se debatirá en el fondo –presunción de inocencia-.
Con arreglo a lo expuesto, juzga esta Corte Primera que no fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir al solicitante de la medida cautelar para que esta sea acordada, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Así se declara.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Visto como ha sido declarada Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, corresponde analizar la medida cautelar innominada acompañada subsidiariamente a la pretensión de nulidad del acto; sin embargo, prima facie, considera este Órgano Judicial indispensable pronunciarse sobre dos puntos previos: i) Si la presente pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, toda vez, que como se advirtiera supra, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de amparo cautelar y, ii) respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.
Sobre el primero de los puntos advertidos –caducidad de la acción- se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada fue dictado el día 29 de septiembre de 2003, por una parte y, por la otra, que el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de diciembre de 2003, es decir, dos (2) meses y dieciocho (18) días con posterioridad al acto, razón por la cual, resulta tempestiva la interposición del caso de autos, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.
Dilucidado el primero de los puntos previos antes destacados, debe ahora esta Corte emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.
En efecto, se desprende de autos diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, por la cual, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita a esta Corte, con carácter de urgencia “conforme lo establece el artículo 19, Parágrafo 21, (…) dicte la medida cautelar correspondiente”.
En ese sentido, si bien el apoderado de la actora hizo un vago planteamiento en la solicitud cautelar in refero, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, sin temor a equívocos, que la pretensión cautelar de la empresa no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, esta Corte en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte y, por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada subsidiariamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:
Como advirtiéramos ut supra, la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, esta Corte para a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:
Tal como lo expusiera la empresa recurrente, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada en su contra, fue producto de un presunto “despido injustificado” a un grupo de trabajadores amparados por inamovilidad laboral especial. No obstante, en fecha 08 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante este Órgano Jurisdiccional los contratos de trabajo que crearon el vínculo laboral entre los trabajadores reclamantes y la empresa recurrente, de los cuales se desprende que: i) Las contrataciones fueron hechas de manera temporal; ii) que el término de los contratos era de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2002; y, iii) que los contratos podrían ser prorrogables por acuerdo entre las partes, extensión que no fue demostrada en sede administrativa.
Siendo eso así, se crea la presunción de buen derecho que invoca la actora, habida cuenta, que el acto se fundamenta en un aparente “despido”, cuando lo que se aprecia a primera vista –salvo prueba en contrario en la definitiva- es que la ruptura del vínculo laboral se debió a la expiración de los contratos celebrados, razón por la cual, queda demostrado el primer requisito –fumus boni iuris-. Así se decide.
Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a dieciséis (16) trabajadores, lo cual además de significar una merma económica a la empresa, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores tendrían a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra cada uno de los trabajadores para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando la acompaña una presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y, a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORIA, JESSICA BRICEÑO, LEVY CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUÍS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL y EMILIO VILLASMIL, razón por la cual, esta Corte ORDENA al mencionado Órgano Administrativo del Trabajo suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
DE LA EXIGIBILIDAD DE LA CAUCIÓN
Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma:
“(…) A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Cualquier pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica.
El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKING, cuando enseña que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.
Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?
La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.
De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos GRISELDA RIVAS, JOSÉ VITORIA, JESSICA BRICEÑO, LEVY CHACÍN, HENDRICK MONTIEL, CARMEN VIDUEÑA, JESÚS PARRA, REINALDO VILLALOBOS, RICHARD AÑEZ, LUÍS LEÓN, JIMMY URDANETA, ALEXANDER FERNÁNDEZ, PEGGY PRIETO, WILLIAM PEÑALOZA, ALEJANDRO MONTIEL y EMILIO VILLASMIL, ya identificados, ordenándose en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos de los identificados trabajadores.
2.- ADMITE provisionalmente la pretensión de nulidad interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa recurrente.
4.- ACUERDA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme lo establece el parráfo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
6.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Se advierte al Juzgado de sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-N-2005-000001.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000333.
La Secretaria Temporal
|