PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-N-2005-000556
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de agosto de 2002 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada María Eugenia Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 63.312, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 1978, bajo el nº 61, tomo 87-A SGDO, contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de la Providencia administrativa nº 16-2002 de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO MALDONADO, contra la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 20 de septiembre de 2002, previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia del 20 de enero de 2005 declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 05-0073 de fecha 20 de enero de 2005 emanado del mencionado Juzgado.
El 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa nº 16-2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 26 de marzo de 2002. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANÍBAL ANTONIO MALDONADO, contra la empresa hoy demandante en nulidad.
Para fundamentar su pretensión, la apoderada judicial de la demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) usurpación de autoridad b) abuso o exceso de poder c) inmotivación.
Respecto a la usurpación de autoridad, la parte recurrente expresa lo siguiente:
que la actividad se rindió fuera del ámbito de competencia que la Ley le confiere al órgano productor del recurrido y que por ello se materializó en el caso que nos ocupa una clara usurpación de autoridad, lo que por imperio de lo indicado en el artículo 138 de la Carta Magna hace colegir que la misma (la actividad administrativa adelantada por el productor del recurrido) es nula, podría acarrear una serie de perjuicios en contra de mi patrocinada.
Indica que el órgano administrativo al momento de dictar la providencia administrativa impugnada, “no tenía en autos el alegato de hecho oportunamente argumentado respecto de la presunta inamovilidad, ya que, como está visto, el reclamante nunca llegó válidamente a alegarlo, de ello, mal podía declarar el Inspector del Trabajo la procedencia de la acción cuando no había sido alegado conforme a derecho el correspondiente sustento fáctico, máxime, cuando la omisión libelar se materializó respecto del elemento causal de la acción, lo que obviamente hacía improcedente la misma” en consecuencia “declaró la existencia de una presunta y obviamente inexistente inamovilidad, argumentando para ello criterios ajurídicos (Sic) y no evidenciados en parte alguna de los autos”.
En lo que respecta al vicio de abuso de poder señaló:
se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como “abuso o exceso de poder” y, en consecuencia, se vició en la causa al fallo emitido el 26-03-02 (Providencia Administrativa Nº 16-2002), ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, en lo que respecta a la inexistente inmovilidad declarada, ya que no hay alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda la misma derivar e incluso, la írritamente declarada derivó de elementos de convicción ajenos al proceso y, además, en modo alguno trajeron la debida certidumbre al proceso respecto a que el laborante gozaba de inmovilidad para el 28-12-00 (fecha que aparece en el folio 1 como la del presunto e inexistente despido), por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo(como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), así como se infringió al artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada y sin constar en autos, en todo caso, que para el 28-12-01 se deban los extremos para que brotara la misma, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido, por parte de esta competente autoridad y así efectivamente solicito sea declarado en la definitiva (Sic).
De la misma manera agrega que en el acto recurrido el Inspector del Trabajo:
sin razones de derecho que sustentara la valoración que de la confesión hizo el productor del recurrido, éste, en violación del principio que nos indica que la confesión es válida aún cuando se materialice ante un funcionario incompetente (máxime cuando la que nos ocupa fue proferida ante el mismo Inspector del Trabajo y con ocasión del mismo proceso del cual derivó el recurrido) desestimó la afirmación que hizo el laborante en la contestación respecto que no fue despedido.
Tampoco es cierto, como infundadamente se afirma en el recurrido, “…que la contestación de la presente solicitud es un acto exclusivo de la parte accionada…” tal y como si existiera una prohibición de Ley para que el accionante está presente en ese acto (tal afirmación “per se”, destruye el argumento o motivo expresado por la administración para desechar la confesión).
En relación con el vicio de inmotivación indicó que:
Los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos prevén, que debe la administración, cuando se pronuncia, proferir los motivos de su decisión y, cuando estos motivos no son suficientemente expuestos o son de tal grado insuficientemente expresados, como es el caso que nos ocupa, estamos frente a un vicio en la motivación de implicó, indudablemente, un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, por lo que debe ser declarada la nulidad del recurrido y así expresamente lo peticiono.
Agrega en este sentido que en la providencia impugnada:
en parte alguna el órgano productor del recurrido se pronunció sobre las impugnaciones antes referidas ni sobre todas las pruebas que fueron producidas en autos por ambas partes, con su correspondiente valoración, de ello se observa que el Inspector del Trabajo hizo omisión del requerido pronunciamiento.
Por último indicó que el acto impugnado “adolece de contradicciones insalvables en sus motivos (…) evidencia una dicotomía grosera entre el juicio o conclusión proferida en el fallo y las evidencias que resultan de autos, ya que, en primer lugar, era de carga exclusiva del actor la prueba del presunto y negado despido y, en todo caso, existe en autos una confesión evidente por parte del reclamante respecto a que la empresa no lo despidió el 28-12-01”.
- III -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa nº 16-2002 de fecha 26 de marzo de 2002, pide se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:
El debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, valoró un supuesto de hecho sin pruebas que fueran aportadas a los autos, lo que constituye una práctica en forma ilegal y extemporánea cuando, con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (fue en la oportunidad de decidir que “sorpresivamente” fue traída por el agraviante la existencia de un supuesto de hecho referido a una inexistente negociación contractual para el 28-12-01) y, al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido), violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de mi patrocinada, en virtud que la misma no tuvo oportunidad de impugnar los presuntos e inexistentes “hechos” de los que se pretende valer la administración para establecer, como lo hizo, que existía una presunta inamovilidad, con el agravante que en el caso concreto, ha sido igualmente mal valorada la regla usada para tales efectos (la contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al imputarle la validez el Inspector del Trabajo a un hecho nunca alegado en autos e incluso, que no genera la certidumbre respecto a que para el 28-12-01 existiera alguna protección especial en cabeza del reclamante, claramente que le menoscabó a la reclamada el derecho a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de mi representada a ser oída con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el recurrido se le imputa a la accionada una actividad que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a mi representada su derecho a ser escuchada.
(…)
Al conocer el agraviante de la causa en contra de mi representada y no garantizarle a ésta las garantías constitucionales que le son propias y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para mi representada, el Inspector del Trabajo violó las previsiones Constitucionales Previstas en los numerales; 1 y 3 del artículo 49 y el 137 de la Carta Magna, ya que se sometió a mi patrocinada al juzgamiento sin rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución.
Violó el agraviante el derecho que tiene mi representada a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso así como el derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en le proceso (previsto en le artículo 26 de la Constitución Nacional), ya que mediante la Providencia Administrativa, recurrida por esta vía y que cursa al expediente N° 03-2002, en contra de la cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que le es imposible a mi patrocinada el ejercer en contra de éste mecanismos de control oportunos), le ordenó a mi patrocinada una reincorporación de alguien que no acreditó válidamente en autos ni la existencia de inamovilidad ni el presunto despido, de ello, como señalé previamente, al implicar la actuación administrativa una extralimitación funcional y en consecuencia, que la actividad se rindió fuera del ámbito de competencia que la Ley le confiere al órgano productor del recurrido (incompetencia sustancial), es por lo que se materializó en el caso que nos ocupa una clara usurpación de autoridad y por imperio de lo indicado en artículo 138 de la Carta Magna se debe colegir, por lo tanto, que es nula la misma, de ello, peticiono la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras el juzgador decide la acción de nulidad que nos ocupa.
Solicita se decrete el mandamiento de amparo y se ordene:
la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven del acto recurrido hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
Antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso es necesario para esta Corte precisar su competencia.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la misma Región Capital, el cual mediante auto de fecha 20 de enero de 2005 declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Política Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional – que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:
La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que ‘solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales’. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón ‘formal’ aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.
Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).
En materia de inamovilidad laboral no ocurre otra cosa distinta. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio del cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.
Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.
Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.
Además de ello, y en cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital. En virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoce de los asuntos contencioso-administrativos.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara.
- V -
REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR
Ahora bien, para cumplir con los parámetros establecidas en el capítulo anterior del presente fallo, esta Corte observa:
Debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.
En el caso de autos, se observa que la empresa recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos. En virtud de ello esta Corte admite provisionalmente la pretensión, resultando pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez deferido, y así se declara.
Ahora bien, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A.”, ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas signada con el n° 16-2002, de fecha 26 de marzo de 2002. Junto con la pretensión nulificatoria ha solicitado una medida cautelar de carácter constitucional (amparo cautelar).
Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, su base legal se encuentra en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Se trata, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana, de un amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la “suspensión” del acto impugnado en nulidad opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados. La Corte precisa que, en materia de amparo cautelar, el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede ir más allá para lograr el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida o amenazada a tenor del artículo 27 constitucional.
De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulificatoria es la “suspensión” provisional de los “efectos” del acto administrativo impugnado y “como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales. Además de ello, la profundidad del artículo 27 constitucional permite al juez “restablecer inmediatamente” la situación jurídica infringida y, con mucha más razón, la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales.
De esta manera, concluye esta Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas prohibitivas o positivas (innovativas) que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Afortunadamente, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, en cuanto a la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia. Estableció la Sala lo siguiente:
Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.
En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas liminarmente y que se contraen a: 1) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) análisis los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).
Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión principal haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en derecho de autor, derecho marítimo, contencioso tributario, la decisión 486 de la Comisión Andina, en materia de niños y adolescentes, etc.).
En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad” (del latín mittere, esto es, “darle entrada”) que el juez realice una debida ponderación de los intereses generales pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, y resulta evidente que en un Estado social de Derecho y de justicia, deben colocarse en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe fijar la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la misma tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada. Cumpliéndose ambos requisitos, la medida resulta admisible, pero queda aún por establecer su procedencia.
Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedibilidad: 1) El fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. Quizás el uso reiterado de las expresiones latinas haya llevado a un sector de la doctrina y a la jurisprudencia misma, a afirmar que el primero se relaciona con el “buen derecho”, algunos hablan de “humo” u “olor” de buen Derecho. Tal concepción es enteramente errada, pues ni olor ni hedor cualifican un derecho como “bueno” o “malo”.
El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Ha dicho la Sala que este requisito de fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente, este requisito.
El segundo de los requisitos es el periculum in mora, que con el mismo desatino, se ha vinculado como la “mora del proceso” o la “tardanza” del proceso judicial. Esto también es falso. La “causa” para decretar la cautela no está en la actividad o inactividad del juez, es decir, no es la mora del proceso, ni la tardanza de la sentencia de mérito, lo que justifica la adopción de una medida cautelar, sino concretamente la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra, o los efectos irreparables que la conducta de la otra persona puede causar. Recordemos que la eventual “tardanza” o “mora judicial” opera en contra del actor y del demandado, luego no podría el juez interferir en la esfera jurídica del demandado por una situación que no le es imputable.
El requisito llamado periculum in mora se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. En efecto, la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” son medidas preventivas que adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”. Dice RAMIRO PODETTI que se trata de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y LEO ROSEMBERG se refiere a hechos que pueda ser “apreciados hasta por terceros” y que se revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro da daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Repárese que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Realizadas estas precisiones de teoría general de la potestad cautelar, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas.
La tutela constitucional cautelar solicitada por la recurrente esta referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, esto es, la Providencia identificada con el n° 16-2002 de fecha 26 de marzo de 2002, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, fundamentada en los términos siguientes:
El debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, valoró un supuesto de hecho sin pruebas que fueran aportadas a los autos, lo que constituye una práctica en forma ilegal y extemporánea cuando, con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (fue en la oportunidad de decidir que “sorpresivamente” fue traída por el agraviante la existencia de un supuesto de hecho referido a una inexistente negociación contractual para el 28-12-01) y, al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido), violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de mi patrocinada, en virtud que la misma no tuvo oportunidad de impugnar los presuntos e inexistentes “hechos” de los que se pretende valer la administración para establecer, como lo hizo, que existía una presunta inamovilidad, con el agravante que en el caso concreto, ha sido igualmente mal valorada la regla usada para tales efectos (la contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al imputarle la validez el Inspector del Trabajo a un hecho nunca alegado en autos e incluso, que no genera la certidumbre respecto a que para el 28-12-01 existiera alguna protección especial en cabeza del reclamante, claramente que le menoscabó a la reclamada el derecho a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de mi representada a ser oída con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en el recurrido se le imputa a la accionada una actividad que no le era propia, dado el curso que tomó la causa, de ello, claramente que se le menoscabó a mi representada su derecho a ser escuchada.
(…)
Al conocer el agraviante de la causa en contra de mi representada y no garantizarle a ésta las garantías constitucionales que le son propias y haber librado una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para mi representada, el Inspector del Trabajo violó las previsiones Constitucionales Previstas en los numerales; 1 y 3 del artículo 49 y el 137 de la Carta Magna, ya que se sometió a mi patrocinada al juzgamiento sin rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución.
Violó el agraviante el derecho que tiene mi representada a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso así como el derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en le proceso (previsto en le artículo 26 de la Constitución Nacional), ya que mediante la Providencia Administrativa, recurrida por esta vía y que cursa al expediente N° 03-2002, en contra de la cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que le es imposible a mi patrocinada el ejercer en contra de éste mecanismos de control oportunos), le ordenó a mi patrocinada una reincorporación de alguien que no acreditó válidamente en autos ni la existencia de inamovilidad ni el presunto despido, de ello, como señalé previamente, al implicar la actuación administrativa una extralimitación funcional y en consecuencia, que la actividad se rindió fuera del ámbito de competencia que la Ley le confiere al órgano productor del recurrido (incompetencia sustancial), es por lo que se materializó en el caso que nos ocupa una clara usurpación de autoridad y por imperio de lo indicado en artículo 138 de la Carta Magna se debe colegir, por lo tanto, que es nula la misma, de ello, peticiono la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras el juzgador decide la acción de nulidad que nos ocupa.
(…)
la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven del acto recurrido hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
Como se aprecia, no señala la recurrente de qué manera la ejecución del acto pudiera afectar sus derechos constitucionales, al efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han hecho énfasis en que la pretensión cautelar debe soportarse sobre hechos objetivos, ciertos y determinables, y además derivarse inmediatamente de las pruebas cursantes a los autos. No basta con señalar que la ejecución del acto va a causar un daño sino que, conforme al razonamiento anterior, tal daño debe estar vinculado con una posición jurídico constitucional (derivado de relaciones o situaciones jurídicas) y que merecen tutela reforzada y extraordinaria por vía de amparo. De allí que no encuentra esta Corte elementos de convicción necesarios para acordar la tutela constitucional cautelar solicitada, y en consecuencia debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) ADMITE PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad con amparo cautelar, presentada la abogada María Eugenia Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 63.312, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 1978, bajo el nº 61, tomo 87-A SGDO, contentiva de PRETENSIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de la Providencia administrativa nº 16-2002 de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3) REMITE el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que tal órgano asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-N-2005-000556
ROO/lm
En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000329.
La Secretaria Temporal
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